jueves, 29 de diciembre de 2011

Protección jurídica de los derechos hereditarios

Con la adquisición de la herencia, el heredero subentra en la situación jurídica del difunto, sustituyéndolo en todas sus relaciones jurídicas: se convierte en propietario de las cosas corporales del difunto, acreedor respecto a sus acreedores y deudor respecto a sus deudores.

Monedas de plata romanas y derechos hereditarios en Roma

- El Derecho civil y el Pretor protegen al heredero


Ahora bien, para reclamar las mismas cosas corporales y exigir los mismos créditos, el heredero (sea civil o pretorio) tiene algunas acciones que el difunto no tenía y que se basan, precisamente, en su cualidad de heredero. El Derecho civil protege al heredero mediante la hereditatis petitio, y el Pretor concede al bonorum possessor el interdictum bonorum.

Hereditatis petitio o petición de herencia


La petición de herencia es una acción real, semejante a la reivindicatio, que el heredero puede ejercitar contra cualquier poseedor para que le sea reconocido su derecho a la herencia, y por consiguiente la restitución de las cosas hereditarias.

+ Objeto de la petición de la herencia


El objeto de la petición de la herencia no consiste en una o más cosas corporales, sino en la herencia misma, esto es, en una abstracción, un patrimonio independiente de sus bienes concretos. Por eso, el heredero puede reclamar con ella, no sólo las cosas corporales sino también los créditos hereditarios, para los cuales, sin esta acción, no tendría más remedio que recurrir a una acción personal.

+ Actor (heredero civil) y demandado


El actor debe ser el heredero civil, que por ello, debe probar ante todo su cualidad como tal. Demandado debe ser, no sólo el que posee las cosas hereditarias con la pretensión de poseerlas como heredero (pro herede), sino también el poseedor que posee las cosas hereditarias sin más título que la posesión (pro possessore). En todo caso, el demandado es el que se opone de hecho al derecho hereditario del actor.

- Interdictum quorum bonorum, interdicto del Pretor


Como el bonorum possessor no podía ejercitar la acción de petición de herencia, el Pretor le concedía este interdicto contra el que poseía las cosas corporales hereditarias, bien pro herede bien pro possessore, con el único fin de obtener la restitución.

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- Efectos de la adquisición de la herencia


+ Comunidad hereditaria y división de la herencia

+ Responsabilidad del heredero por las deudas y cargas hereditarias

+ Derecho de acrecer

+ Colaciones

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 329 - 330.

Colaciones en Derecho romano

Colación viene del término latino collatio (de confero=ofrecer, dar, aportar) que significa contribución o aportación. De ahí que, cuando varios descendientes suceden juntos en la herencia de un ascendiente común, tienen la obligación de aportar a la herencia lo recibido por cada uno de ellos de su ascendiente, durante la vida del mismo: esta aportación se denomina colación.

Colacion en Derecho romano

- Evolución de la colación en Derecho romano


En el Derecho romano la colación sufrió una clara evolución que acabada y perfilada en Derecho justinianeo, presenta características análogas a la colación reguladas por los artículos 1035 y siguientes de nuestro Código Civil Analizamos las etapas de su desarrollo.

+ Collatio bonorum


Cuando el Pretor llamó a la bonorum possessio a los hijos emancipados durante la vida del causante, podía darse que éstos concurriesen a la herencia junto con los sui, todavía sometidos a la potestas. Esto daba lugar a una patente desigualdad: mientras los sui adquirían para el pater, y tales adquisiciones formaban parte de la herencia paterna, a la que concurrían también los emancipados, éstos adquirían para ellos, y de estas adquisiciones no participaban los sui, por estar fuera de la herencia del padre.

Para remediar este irregularidad y promover la igualdad entre sui y emancipados respecto a la adquisiciones, el Pretor obligó a los emancipados a realizar la collatio bonorum, esto es, a aportar a la masa hereditaria cuanto hubiesen adquirido, es decir, todo aquello que de no estar emancipados, hubiesen adquirido para el pater. Esta colación, aun siendo un remoto precedente, no guarda semejanza con la colación moderna, pues nace para remediar una situación desconocida en el Derecho actual.

+ Collatio dotis


También el Pretor obligó a la hija casada a colacionar lo que hubiese recibido como dote, para poder así obtener la bonorum possessio. Algunas constituciones imperiales comienzan a perfilar la collatio dotis con otra fisonomía, así Antonino Pío impuso la colación de la dote, aunque la hija no pidiera la bonorum possessio, con tal de que la hija sucediera como heredera civil.

La colación de la dote se fundó pues, no sobre la consideración de la disparidad de tratamiento entre descendientes emancipados que adquirían para sí, y descendientes in postate que adquirían para el pater, sino más bien sobre una "razón de igualdad" entre todos los descendientes, por lo que se refiere a las adquisiciones a título gratuito provenientes del padre.

+ La colación justinianea origen de la colación moderna


El emperador León, en el año 472 (C. 6, 20, 17) estableció que los descendientes que sucedan ab intestato o contra tabulas, deben aportar a los herederos la dote y la donatio ante nuptias que hayan recibido del ascendiente, sin distinguir si el heredero era o no emancipado. La ley parte del principio que los descendientes deben tener paridad de trato, respecto a las liberalidades relativas al matrimonio recibidas del ascendiente.

Justiniano amplía este principio en orden a cualquier donación del ascendiente. Así, tanto la colación justinianea como la moderna del artículo 1035 del Código civil se funda sobre el principio que la ley considera que el difunto habiendo hecho liberalidades a un descendiente, no quiso proporcionarle una ventaja definitiva y absoluta respecto a su herencia, frente a los otros descendientes que concurren a su sucesión.

El principio que inspira la colación, no apunta a que los otros descendientes sean tratados por igual, sino que en la cuota que corresponde a cada uno, sea por ley o testamento, venga computada la liberalidad realizada por el ascendiente.

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- Efectos de la adquisición de la herencia


+ Comunidad hereditaria y división de la herencia

+ Responsabilidad del heredero por las deudas y cargas hereditarias

+ Derecho de acrecer

+ Protección jurídica de los derechos hereditarios

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 327 - 329.

Derecho de acrecer

El acrecimiento en Derecho romano (ius adscrescendi) tiene lugar en la sucesión ab intestato, como en la sucesión testamentaria.

Herencia y monedas de plata romanas

- En la sucesión ab intestato, cuando varias personas llamadas a la sucesión y alguna de ellas no quiere o no puede aceptar, la cuota vacante "acrece" a los otros coherederos por partes iguales


Ello tiene lugar cuando un heredero haya muerto antes de la aceptación (si muere inmediatamente después de la aceptación, no hay acrecimiento para los otros, porque transmite su parte a sus herederos), o sea incapaz o haya renunciado, y en este caso su cuota accede a la de los demás.

- En la sucesión testamentaria, cuando entre los herederos instituidos hay alguno que falta, su parte acrece a los restantes


Así, si el testador hubiese instituido herederos a Nevio, Marco y Antonio por un tercio cada uno, si Nevio rehusa, su tercio acrece a Marco y Antonio; si Marco y Antonio rehusan, todo va a parar a Nevio. Podía suceder que el testador instituyese conjuntamente (coniunctio) a varios herederos en la misma cuota, por ejemplo, si el testador instituyó en la mitad a Ticio y Nevio y en la otra mitad a Lucio, si Nevio no llega a heredar, su parte sólo acrecía a Ticio, ya que éste y Nevio habían sido instituidos conjuntamente en una misma porción; únicamente si Ticio y Nevio no llegaban a heredar, su parte acrecería a la de Lucio (D. 50, 16, 142).

- En Derecho romano el acrecimiento era una necesidad


Si alguno de los herederos instituidos faltaba, dado que no se admitía la concurrencia de la sucesión testada con la intestada, era inevitable atribuir la cuota vacante a los herederos testamentarios, ya que mientras hubiese uno solo de ellos no se podía afirmar que el causante había muerto intestado, y por tanto no se podía abrir la sucesión ab intestato. El Derecho de acrecer es regulado por nuestro Código Civil en sus artículos 981 y siguientes, con los mismos criterios que lo hacía el Derecho romano, y esto tanto para la sucesión ab intestato como para la testamentaria.

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- Efectos de la adquisición de la herencia


+ Comunidad hereditaria y división de la herencia

+ Responsabilidad del heredero por las deudas y cargas hereditarias

+ Colaciones

+ Protección jurídica de los derechos hereditarios

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Página 327.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Responsabilidad del heredero por las deudas y cargas hereditarias

Como hemos visto con el término aditio los romanos designaban generalmente la manifestación expresa o tácita del llamado a heredar, para adquirir el título de heredero y las consecuencias jurídicas que tal título importaba. Pues bien, en Derecho romano, el heredero que adquiere la herencia subentra en la situación jurídica del difunto, a quien sustituye, de modo que se considera como su misma persona.

Herencia y deudas en Derecho romano

Esto significa que sucede activa y pasivamente en todas las relaciones jurídicas del difunto. Lo matizamos:

- Todos los derechos reales y de crédito se hacen del heredero, formando con sus bienes una sola masa y un solo patrimonio


Así resulta, que es tan propietario de las cosas corporales del difunto como de las suyas propias, tan acreedor respecto de los créditos del difunto como de los suyos propios.

- Todas las deudas del difunto se transmite al heredero y vienen a aumentar sus deudas personales


De tal suerte que se produce una confusión completa de los dos patrimonios, y los deudores del difunto lo son ahora del heredero, respondiendo ante ellos ilimitadamente (in infinitum, ultra vires hereditatis. D. 29, 2, 8 pr.).

- Como consecuencia de la confusión de los dos patrimonios se extinguen todos los derechos que existían entre el heredero y el difunto


Desde luego, se extinguen todos los derechos reales constituidos sobre los bienes hereditarios a favor del heredero o viceversa (por ejemplo, si el difunto era titular de una servidumbre se extingue por confusión); también se extinguen todas las deudas y créditos que existían entre el causante y el heredero, porque nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo.

Como consecuencia de lo expuesto puede suceder que la herencia suponga una ventaja patrimonial para el heredero, pero también puede acarrearle graves perjuicios en el caso de una herencia con más deudas que bienes y créditos (hereditas damnosa). Empero, la confusión hereditaria puede ser perjudicial no sólo para el heredero, sino también para los acreedores del difunto. Estos contaban con la rectitud del propio deudor y la consistencia de su patrimonio, pero ahora, a su muerte, los acreedores pueden encontrar en su lugar una persona de dudosa honestidad, o sobrecargada de dudas.

Era lógico que ante estos inconvenientes, y en aras de la seguridad del tráfico jurídico, el Derecho romano arbitrase determinados remedios, tanto en beneficio de los herederos como en auxilio de los acreedores.

- Remedios en beneficio de los herederos


Ius abstinendi: abstenerse de la sucesión


Dado que los herederos necesarios (sui et necessarii) adquirían automáticamente la herencia, sin posibilidad de renunciar a la misma, con las graves consecuencias advertidas si se trataba de una hereditas damnosa, el Pretor les concedió la facultad de abstenerse de la sucesión. No era necesario solicitar esta facultad, bastando con que el heredero se mantuviese al margen de su condición de tal, no realizando gestión alguna en relación a la herencia que implicase la aceptación; tal actitud pasiva era equiparada a una auténtica renuncia.

Beneficium inventarii: beneficio del inventario


El beneficio de inventario, introducido por Justiniano en una constitución del año 531, permitía al heredero limitar su responsabilidad, frente a los acreedores de la herencia, a la cuantía del patrimonio hereditario, esto es, al valor de los bienes heredados (intra vires hereditatis). Para ello, en presencia de un tabularius (notario) el heredero debía comenzar a redactar un inventario de todos los bienes de la herencia, dentro de los treinta días siguientes al momento en que tuvo noticia de la delación, y terminarlo dentro de los sesenta.

El beneficio de inventario ha pasado a nuestro Código civil (artículos 1010 y siguientes), manteniendo la misma finalidad y criterio que Justiniano.

- Remedios en beneficio de los acreedores


Satisdatio suspecti heredis: solicitud al Pretor para obligar al heredero a garantizar el pago de deudas hereditarias


Remedio escasamente conocido y según el cual, los acreedores de la herencia podían solicitar del Pretor -causa cognita- que obligara al heredero sospechoso de conducta fraudulenta a prestar garantía de que pagaría las deudas hereditarias. Si el heredero declarado sospechoso no prestaba la satisdatio, el Pretor daba inicio al procedimiento ejecutivo. Perdió mucha importancia práctica cuando se introdujo la separatio.

Separatio bonorum: solicitud al Pretor de la separación de los bienes del difunto de los del heredero


Sabemos que la adquisición de la herencia da lugar a la confusión del patrimonio del difunto con el del heredero, con lo que los acreedores del difunto se convierten también en acreedores del heredero, y tienen derecho a ser pagados del bloque de ambos patrimonios reunidos. Ahora bien, si en el patrimonio particular del heredero el pasivo supera al activo, los acreedores obviamente tendrán interés en impedir la confusión, solicitando del Pretor la separación de los bienes del difunto de los del heredero. Mediante este expediente, se excluía toda acción de los acreedores propias del heredero dirigida contra el patrimonio heredado, el cual se reservaba exclusivamente a los acreedores de la herencia; éstos a su vez no podrían cobrar sus créditos dirigiéndose contra el patrimonio propio del heredero.

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- Efectos de la adquisición de la herencia


+ Comunidad hereditaria y división de la herencia

+ Derecho de acrecer

+ Colaciones

+ Protección jurídica de los derechos hereditarios

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 324 - 326.

Comunidad hereditaria y división de la herencia

Tanto en la sucesión ab intestato como en la testamentaria, es posible en el Derecho romano que varias personas adquieran la misma herencia, y en tal caso siempre surge una comunidad hereditaria.

Division de la herencia en Derecho romano

- Tiempos antiguos: sociedad de propiedad sin dividir


En los tiempos antiguos, según Gayo (3, 154), a la muerte del pater familias los sui heredes formaban entre ellos una sociedad llamada consortium ercto non cito (o sea, una sociedad de propiedad sin dividir, pues erctum es la propiedad y ciere es dividir), que según algunos autores es la forma primitiva del contrato consensual de sociedad.

+ Actualización del derecho de copropiedad por los descendientes del pater


En realidad, los descendientes del pater que formaban el consortium no hacían otra cosa que actualizar un latente derecho de copropiedad, ya existente en vida del pater. También según Gayo, cada uno de los miembros de esta peculiar comunidad podía disponer de las cosas comunes, obligando a los demás.

Actio familiae erciscundae: acción de división de herencia


Tal consortium podía cesar en cualquier momento y procederse a la división por unánime voluntad de los coherederos. Si no se llegaba a la división de común acuerdo, ésta podía actuarse judicialmente mediante el ejercicio de cualquier heredero de la llamada actio familiae erciscundae: familia equivale en el lenguaje arcaico a patrimonio hereditario, y erciscere se entiende por los juristas clásicos (Gayo 2, 219) en el sentido de dividir; así pues, la acción de división de herencia.

- Derecho clásico: situación de condominio


En el Derecho clásico desaparece el consortium ercto non cito, y en su lugar surge una situación de condominio, en el cual cada uno de los coherederos participa en proporción a su cuota; y esto sólo por cuanto se refiere a las cosas corporales de la herencia, pues para los créditos y las deudas se admitía que fueran divididos ipso iure (automáticamente) entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que se tratara de créditos o deudas indivisibles: los créditos y deudas no entran en la división, porque de derecho ya están divididos en porciones hereditarias.

Así, en orden a los créditos y deudas que en virtud de fraccionamiento legal quedan fuera de la división, el mero hecho de la sucesión coincide con la adquisición, en cuanto cada heredero por el hecho mismo de la successio se convierte en titular de una situación precisa y concreta; en orden a las cosas corporales, para las cuales se verifica el fenómeno de la comunidad, la adquisición de cosas singulares tiene lugar, no por efecto de la sucesión sino por la división.

- Función de la división de la herencia a lo largo de la historia


La división, pues, tanto en el antiguo consortium como en la más moderna comunidad, tiene la función de traducir en cosas concretas aquellas cuotas ideales y abstractas que corresponden a cada coheredero. Por tanto, es el acto que, haciendo cesar la comunidad, atribuye a cada uno la titularidad plena de determinadas cosas en lugar de la cuota abstracta.

- División de la comunidad hereditaria en nuestro Derecho Civil actual


Al igual que en el Derecho romano, en nuestro Derecho, la división de la comunidad hereditaria podía llevarse a cabo, bien de común acuerdo entre los coherederos (artículo 1058), bien mediante la autoridad judicial (artículo 1059), presidida por el principio general enunciado en el artículo 1051, según el cual, ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia.

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- Efectos de la adquisición de la herencia


+ Responsabilidad del heredero por las deudas y cargas hereditarias

+ Derecho de acrecer

+ Colaciones

+ Protección jurídica de los derechos hereditarios

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 323 - 324.

Herencia yacente en Derecho romano

Es posible que entre el momento de la llamada y la aceptación transcurra un espacio de tiempo más o menos largo. En este período de tiempo entre la delación y la aceptación se produce un vacío en la titularidad de las relaciones hereditarias, la cual no puede atribuirse ya al causante puesto que ha muerto, ni al heredero porque aún no ha aceptado: en este período de tiempo se dice en Derecho romano que la herencia está yacente.


- Diferenciación entre la herencia yacente y la herencia vacante


La hereditas iacens es distinta de la herencia vacante. Se llama yacente en tanto exista la posibilidad de que un heredero acepte; se dice vacante cuando está excluida la existencia de un heredero. En el primer caso se produce un estado de suspensión y de tutela en espera que un heredero acepte; en el segundo, en base a una disposición de una lex Iulia et Papia Poppaea, la herencia va a pasar al erario público.

- Etapas relativas a la naturaleza jurídica de la herencia yacente en Derecho romano


Ahora bien, ¿cómo debemos configurar desde el punto de vista jurídico la herencia yacente?. La naturaleza jurídica de esta figura evoluciona en Derecho romano pasando por diversas etapas:

a) Originariamente los bienes hereditarios se consideran como res nullius, como si no tuvieran dueño (sine dominus. Gayo 2, 9; D. 15, 1, 3 pr.). Pero esta solución implicaría que el saqueo de los bienes hereditarios yacentes no supone hurto.

b) Más adelante, los juristas romanos parecen configurarla, en algunos supuestos, como la continuación de la persona del difunto, de quien la herencia yacente viene a ser el representante (I. 2, 14, 2). En otros casos afirman que la herencia yacente adquiere para el heredero futuro, cuya personalidad representa la herencia hasta el momento de la aceptación (D. 46, 2, 24: hereditas heredis personam interim sustinet).

c) Se llega finalmente a admitir que es la misma herencia yacente la que hace las veces de titular, y son varios los textos donde se la considera como dueña (D. 41, 1, 61 pr.). Incluso en Derecho justinianeo parece configurarse como una persona jurídica (D. 40, 1, 22).

- La hereditas iacens no era para el Derecho romano una persona jurídica


Sin embargo creemos que el Derecho romano, en ningún caso llegó a considerar la hereditas iacens como una auténtica y verdadera persona jurídica. Es tan sólo un expediente más, junto a los ya mentados, para dotar a la herencia yacente de una cierta capacidad jurídica, superando así la antigua noción, según la cual era considerada como una cosa sin dueño (res sine domino).

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- Delación y adquisición de la herencia


+ Delación de la herencia

+ Adquisición de la herencia

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 320 - 321.

Adquisición de la herencia en Derecho romano

Con el término aditio (de adeo=aceptar, adquirir la herencia) los romanos designaban generalmente la manifestación expresa o tácita del llamado para adquirir el título de heredero, y las consecuencias jurídicas que tal título importaba.

Herencia en Derecho romano

- Categorías de herederos en Derecho romano


A propósito de la adquisición de la herencia hay que distinguir tres categorías de herederos:

Heredes necessarii


Son los esclavos instituidos herederos cum libertate por su dueño (Gayo 2, 153). Se llamaban así porque a la muerte del testador, quieran o no, se convierten en libres y herederos.

+ Heredes sui et necessarii


Son los hijos que se encuentran bajo la patria potestad del difunto en el momento de su muerte (Gayo 2, 156).

Tanto unos como otros adquieren la herencia sin necesidad de aceptación, automáticamente: de ahí la calificación de necessarii. A este respecto son tajantes las palabras de Gayo 2, 157: necessarii vero ideio dicuntur quia omni modo sive velint sive nolint, tam ab intestato quam ex testamento heredes fiunt, es decir, se llaman necesarios porque quieran o no quieran se hacen herederos, ya sean ab intestato o testamentarios.

+ Heredes extranei


Son todos los demás herederos, legítimos o testamentarios, que no están sujetos a la patria potestad del testador. Obviamente se les llamaba voluntarii, pues una vez que han sido llamados a la herencia, tienen la posibilidad de aceptar o renunciar a la misma.

- Aceptación de la herencia mediante cretio o pro herede gestio


La aceptación de la herencia podía tener lugar mediante cretio, o a través de la pro herede gestio.

+ Aceptación de la herencia mediante la cretio


La cretio era una declaración solemne y verbal que manifiesta la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, y de la que Gayo (2, 166) nos conserva la fórmula usada para la sucesión testamentaria: puesto que Publio Nevio me instituyó heredero en su testamento, YO ACEPTO esa herencia. Se conjetura que tal declaración se cumpliera en presencia de testigos, y el testador fijaba también un término (normalmente cien días) dentro del cual el llamado debía cumplirla.

+ Aceptación de la herencia mediante pro herede gestio


El heredero podía también expresar su voluntad de aceptar la herencia, no de manera explícita como en la cretio, sino tácitamente realizando actos de gestión sobre los bienes que formaban parte de la herencia (pro herede gestio).

- Abstención de la herencia y renuncia de la misma: beneficium abstinendi


Que la aceptación pueda ser expresa o tácita se desprende de los artículos 999 y 1000 del Código Civil, donde se prescribe pormenorizadamente sobre esta materia.

Ante las graves consecuencias que podía acarrear a los heredes necessarii la imposibilidad de renunciar a la herencia (imaginemos que en el supuesto de un patrimonio cargado de deudas tendrían que responder con su propio patrimonio), el Pretor acordó para ellos la posibilidad de abstenerse de la herencia paterna y renunciar a ella; a esta posibilidad se denominó beneficium abstinendi.

Nuestro Derecho no contempla la distinción entre herederos necesarios y herederos voluntarios, pues nadie tiene la obligación de aceptar una herencia, cualquiera que sea la forma en que le ha sido deferida.

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- Delación y adquisición de la herencia


+ Delación de la herencia

+ Herencia yacente

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 318 - 320.

martes, 27 de diciembre de 2011

Delación de la herencia

Delación (delatio viene de defero=ofrecer) es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir la herencia. La delación es precisamente el título jurídico por el que una persona ocupa la situación jurídica del difunto. Los juristas romanos dicen: delata hereditas intellegitur quam quis possit adeundo consequi (D. 50, 16, 151), lo cual significa que herencia deferida es aquella que el llamado puede adquirir mediante aceptación.

Herencia en Derecho romano

- Llamada a la herencia


La llamada a la herencia se produce por lo general a la muerte del de cuius, pero puede verificarse en un momento posterior: así en la institución de heredero bajo condición, la herencia no se defiere antes del cumplimiento de la condición, pues hasta entonces no puede aceptar.

+ Causas de llamada a la herencia en Derecho romano


El Derecho romano conoce dos causas de llamada a la herencia, que son, según la terminología tradicional, la ley y el testamento. La llamada por ley o ab intestato tiene lugar por voluntad de la ley y a favor de las personas que ella determina. La llamada por testamento tiene lugar por voluntad del disponente (testador).

- Contraposición de diferentes formas de herencia en las fuentes romanas


En las fuentes romanas se contraponen hereditas legitima (herencia legítima) a hereditas y heres testamentarius (D. 38, 7, 2 pr.; Paul Sent. 4, 8, 24). Nuestro Código civil admite también dos clases de llamada a la herencia, cuando advierte en su artículo 658 que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste por disposición de la ley. La primera, añade, se llama testamentaria y la segunda legítima.

Como ya advertimos al hablar de las características de la herencia, la sucesión testamentaria excluye la sucesión ab intestato, con la consecuencia que si el testador no hubiese asignado a los herederos instituidos todo el patrimonio, el remanente no pasaba a los herederos ab intestato, sino que acrecía a los instituidos: nemo pro parte testatus prop parte intestatus decedere potest. Solamente se abre la sucesión ab intestato cuando el difunto haya muerto intestado, o cuando renuncia el heredero testamentario, o bien el testamento es nulo. No es éste el criterio seguido por nuestro Código civil como se desprende del artículo 658 in fine: la sucesión podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley. Confirma tal criterio el artículo 764 que, entre otras disposiciones, prescribe que cuando la institución del heredero no comprenda la totalidad de los bienes, el remanente pasará a los herederos legítimos.

- La delación, título personal que atribuye al llamado la facultad de adquirir la herencia mediante aceptación


Para concluir diremos que la delación es un título estrictamente personal que atribuye al llamado, no la herencia, sino la facultad de adquirirla mediante un acto libre y voluntario que es la aceptación. Precisamente de este carácter personal deriva su inalienabilidad, no pudiendo por tanto, enajenarse la delación ni transmitirse por sucesión hereditaria, salvo algunas excepciones, como el caso del heredero que no haya podido en espera del nacimiento de un póstumo del causante, y haya muerto antes del nacimiento del mismo.

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- Delación y adquisición de la herencia


+ Adquisición de la herencia

+ Herencia yacente

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 317 - 318.

Bonorum Possessio

La bonorum possessio es el sistema sucesorio creado por el Pretor frente al sistema sucesorio del antiguo Derecho civil, denominado hereditas.

César  - Derecho romano

- La excesiva rigurosidad y rigidez del antiguo ius civile se acusa especialmente en la sucesión legítima


Las disposiciones de las XII Tablas en esta materia, fundadas en la antigua organización agnaticia de la familia romana, no eran en ocasiones ni justas ni equitativas. Así por ejemplo, las XII Tablas llamaban a suceder en primer lugar a los heredes sui, esto es, a los que se hallan sometidos a la patria potestad del difunto en el momento de su muerte, después a los agnados y finalmente a los gentiles; de esta forma, por un lado, los hijos quedaban excluidos de la herencia de su madre (si ésta no había contraído matrimonio cum manu), de otra, los hijos emancipados quedaban también excluidos de la herencia de su padre, ya que no estaban sometidos a su patria potestas. Pero la gran transformación sufrida por la sociedad romana ya a finales de la época republicana, afecta paulatinamente al antiguo sistema de la familia agnaticia, que empieza a perder importancia a favor del concepto de familia cognaticia (basada en vínculos de sangre), repercutiendo decisivamente tal transformación en el derecho sucesorio.

- Dulcificación del primitivo ius civile


La rigidez del primitivo ius civile se fue dulcificando por obra del derecho honorario, y el Pretor empieza a considerar justo llamar a la herencia a parientes del difunto unidos por lazos de sangre, aunque no formen parte de la familia agnaticia (por ejemplo los hijos emancipados). Ahora bien, dado que el Pretor no podía conceder la cualidad jurídica de heredero, se limitó a conceder la posesión de los bienes hereditarios, si así lo estimaba conveniente y en atención a determinados presupuestos, a aquéllos que la solicitaban: en esto consistía la institución de la bonorum possessio, un verdadero sistema sucesorio, que convive durante largo tiempo junto al del derecho civil.

- Funciones de la bonorum possessio


La bonorum possessio surge probablemente con funciones auxiliares, acordando una protección posesoria a quien sostuviera tener derecho a una determinada herencia. Así, quien sostenía ser heredero se dirigía al Pretor exponiendo el fundamento de su derecho, esto es, o exhibiendo el testamento o invocando el vínculo de parentela que lo ligaba al difunto; a continuación el Pretor lo autorizaba a entrar en posesión de los bienes hereditarios, concediéndoles al mismo tiempo el interdictum quorum bonorum, con el que podían actuar frente a los detentadores de tales bienes para así obtener la posesión, sin necesidad de acudir a la hereditatis petitio y a su complicado procedimiento.

De su función auxiliar originaria, la bonorum possessio pasó a tener funciones supletorias y correctoras, concediéndola el Pretor incluso a quienes no tuviesen título hereditario civil. Lo explicamos. Cuando el causante moría sin testar, el Pretor concedía la posesión de los bienes a personas que no eran contemplados como herederos ab intestato por el Derecho civil, creando así la figura del sucesor que sólo tenía título pretorio, y al que no bastando el interdictum quorum bonorum para conseguir los bienes, le concedía acciones ficticias (el iudex debía juzgar como si el bonorum possessor fuese heredero civil) para exigir los créditos de los deudores del difunto. Aún más, ya en la época imperial, el Pretor llegó a conceder la bonorum possessio, aun existiendo testamento, a personas no contenidas en el mismo.

- Clases de bonorum possessio


De lo expuesto, podemos distinguir tres clases de bonorum possessio:

Bonorum possessio secundum tabulas


Cuando la posesión se concedía a quienes eran instituidos herederos en el testamento. El Pretor concedía esta posesión al que presentase un testamento válido en su forma externa, provisto de los sellos correspondientes.

Bonorum possessio tabulas


Cuando la posesión se concedía a favor de aquellas personas que habían sido excluidas injustamente de la herencia por testamento.

+ Bonorum possessio sine tabulas


Cuando habiendo fallecido el causante intestado, el Pretor concedía la posesión, bien a aquéllos que eran herederos civiles ab intestato, bien a personas unidas al causante por vínculos de parentela, pero no contemplados por el Derecho civil.

- Sistemas sucesorios paralelos y complementarios


Nos encontramos, pues, ante la coexistencia de dos sistemas sucesorios que no debemos considerar contradictorios, sino paralelos y en ocasiones complementarios:

+ Sistema sucesorio civil


Aquel civil, que atribuía a determinados individuos el título y la cualidad de heres (heredero), con las consecuencias jurídicas inherentes a tal cualidad.

+ Sistema sucesorio pretorio


Aquel pretorio, que concedía a determinadas personas la posesión de los bienes del causante y acciones ficticias (actiones ficticiae) para exigir el objeto de los créditos de éste frente a sus deudores.

Tal dualidad de sistemas convivió durante toda la época clásica, y todavía en época postclásica (aunque ya no existe la distinción entre ius civile-ius honorarium) se continua hablando de herederos y bonorum possessores, aunque ahora ya, la diferencia entre bonorum possessio y hereditas o sucesión civil sólo tiene un valor formal.

Justiniano fusionó los dos sistemas pero no de un modo completo. En Derecho justinianeo la herencia civil es el sistema que prevalece, aunque existen casos en que la bonorum possessio se utilizaba como supletorio.

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- Derecho de sucesiones: nociones fundamentales


+ Concepto y contenido de la herencia

+ Características de la herencia

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 314 - 316.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Características de la herencia romana

Entre las notas distintivas de la hereditas o herencia en el Derecho romano sobresalen las siguientes notas.

Monedas como herencia en Derecho romano

- El heredero representa al difunto, denominado causante o de cuius, y asume su personalidad jurídica


De cuius es la expresión abreviada que los romanos utilizan para referirse, en el ámbito de las sucesiones, a la persona que ha fallecido y de cuya sucesión se trata.

- El heredero sucede indistintamente en todas las relaciones patrimoniales del difunto, tanto activas como pasivas


Esto es, hereda tanto los derechos como las obligaciones y cargas.

- El heredero adquiere en bloque el caudal hereditario, de forma directa, sin intermediarios y en un solo acto


Desde luego la presencia de otros coherederos puede limitar su derecho a una parte alícuota. Aquél que no recibe más que bienes determinados, es un simple legatario que no sustituye al difunto en su esfera jurídica.

- La sucesión particular no existe, ni inter vivos ni mortis causa


Cuando se transmite una cosa singular y determinada no se puede hablar de sucesión sino de adquisición, y el adquirente de cosas específicas no ocupa la posesión jurídica del transmitente.

- La sucesión está necesariamente ligada al nombramiento de herederos


Estos pueden ser nombrados por voluntad del causante dispuesta por testamento (sucesión testamentaria), o por la ley, que llama a los herederos siguiendo un orden establecido en base a relaciones agnaticias, gentilicias o de parentesco, según la época (sucesión intestada o ab intestato). La ley sólo debe llamar a heredar cuando el causante ha muerto intestado, o cuando el testamento es inválido, pues la sucesión ab intestato tiene carácter subsidiario, tal como ocurre en nuestro Derecho.

- Ambos sistemas de sucesión, testamentaria y ab intestato, se excluyen y son incompatibles


Tal incompatibilidad se manifiesta en el célebre principio romano nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest. La sucesión testada e intestada se excluyen mutuamente; si en las disposiciones del testador no quedaba agotado el caudal hereditario, el remanente no pasaba al heredero ab intestato, sino que acrecia a los instituidos.

No es este el criterio seguido por nuestro Código civil, que en el párrafo 3 del artículo 658 prescribe que "la sucesión también podrá deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra parte por disposición de la ley".

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- Derecho de sucesiones: nociones fundamentales


+ Concepto y contenido de la herencia

+ Bonorum possessio

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 313 - 314.

Concepto y contenido de la herencia

El concepto de herencia no siempre tuvo el mismo significado a lo largo de la historia del Derecho romano, sino que sufrió una paulatina evolución en el transcurso del tiempo.

Herencia en monedas romanas

- Concepto originario de herencia


Originariamente se concebía la herencia como una unidad compuesta por personas y bienes materiales dependientes del pater familias, que ostentaba el poder sobre los mismos. Por tanto, la sucesión hereditaria no se entendía como el traspaso de un patrimonio de una persona a otra, como sucedió después y como hoy sucede, sino que en aquella primitiva época lo importante en la sucesión era la continuidad del grupo familiar, constituyendo el derecho sucesorio el conjunto de normas que regularían la situación familiar a la muerte del pater, esto es, en qué forma y de acuerdo a qué principios debería continuar esa unidad familiar (bienes y personas) que formaban la familia agnaticia.

Así pues, la adquisición del patrimonio no era la finalidad principal de la sucesión, y el heredero recibía, en primer lugar, la soberanía doméstica que el pater tenía en vida, y sólo como una consecuencia lógica y natural de ella, recibía también el conjunto de bienes materiales, excluyéndose los bienes incorporales o derechos.

Herencia y Derecho romano

- Identificación de la noción de herencia en época clásica con pecunia, con dinero


Pero gracias a los grandes progresos sociales y a la profunda transformación de las costumbres, ya a principios de la época clásica, el concepto de herencia adquiere un matiz económico decisivo, comenzando a identificarse la noción de herencia con pecunia, dinero, bienes de cambio en definitiva, y lográndose al mismo tiempo distinguir claramente entre conceptos tales como derecho hereditario, sucesión y herencia.

+ Derecho hereditario


Derecho hereditario como un derecho que corresponde al heredero, y que consiste en la transmisión patrimonial de los bienes del difunto en concepto de herencia.

+ Sucesión


Sucesión, entendida como reemplazo en la misma situación jurídica que tenía el causante antes de morir.

+ Herencia


Herencia, equivalente a la masa hereditaria, esto es, a la totalidad de los bienes del difunto, a su entero patrimonio.

Dinero y herencia

- Configuración definitiva de la herencia en época justinianea


Todos estos conceptos fueron consolidándose paulatinamente durante toda la época clásica, hasta adquirir una configuración jurídica definitiva en época justinianea, y cuyas características, en esencia, se han transmitido a los Códigos modernos.

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- Derecho de sucesiones: nociones fundamentales


+ Características de la herencia

+ Bonorum possessio

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 312 - 313.

viernes, 23 de diciembre de 2011

Interdicta recuperandae possessionis

Tienen por objeto, en Derecho romano, reintegrar en la posesión a aquél que se vio despojado de ella violentamente. Son los siguientes: interdictum de vi, interdictum de vi armata e interdictum utrubi. Los vemos.

Interdictos en inmueble romano

- Interdictum de vi


Se concede al que ha sido violentamente despojado de la posesión de un inmueble. No es preciso que la violencia se haya ejercido a mano armada, basta sea de tal índole que el poseedor no haya podido resistirla. La persona que hubiese sido despojada (deiectus) de su posesión violentamente (vi), era reintegrado en la misma, con tal que no la hubiese obtenido respecto al adversario con violencia, clandestinidad o precariedad. Con este interdicto, cuyo límite era un año a partir del momento de la expoliación, se obtenía la restitución de la posesión y la reparación de todos los daños.

- Interdictum de vi armata


Se concede cuando el despojo se realizaba mediante violencia grave (vis atrox), y reintegraba en la posesión a aquéllos que habían sido expulsados de un inmueble mediante una cuadrilla de individuos armados. Dadas las especiales circunstancias, se podía ejercitar sin límite de tiempo alguno, y protegía incluso al poseedor cuya posesión fuese viciosa respecto al adversario, esto es, vi, clam o precario. En Derecho justinianeo se funde con el interdictum de vi, formando un solo interdicto denominado interdictum de vi.

- Interdictum utrubi


En Derecho clásico también se utilizaba para recuperar la posesión perdida de las cosas muebles. En el Derecho justinianeo desaparece tal función recuperatoria, y el poseedor de cosas muebles dispone de otros medios para recobrarlas, como la acción de hurto y la actio ad exhibendum, por ejemplo.

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- La posesión


+ Concepto y naturaleza de la posesión romana

+ Elementos de la posesión en Roma (I): possidere corpore

+ Elementos de la posesión en Roma (II): animus possidendi

+ La possessio naturalis

+ La possessio

+ La possessio civilis

+ Adquisición de la posesión

+ Pérdida de la posesión

+ Protección de la posesión

+ Interdicta retinendae possessionis

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Página 145.

Interdicta retinendae possessionis

Son aquéllos que en Derecho romano protegen al poseedor frente a perturbaciones de terceros. Tales interdictos son, como veremos en su respectiva fórmula, prohibitorios (prohibitoria) y dobles (duplicia), en cuanto prohiben la perturbación de la posesión y son dirigidos a los dos contendientes, poseedor y tercero perturbador. Además debían ser solicitados del Pretor dentro del año a partir del momento en que se produjo la perturbación. Son interdictos de retener, el interdicto uti possidetis y el interdicto utrubi, llamados así porque la orden del Pretor comenzaba con esas palabras.

Inmueble en Toscana

- Interdictum uti possidetis: protección de bienes inmuebles


Servía para proteger la posesión de los bienes inmuebles, y así decía el Pretor: prohibo que se impida poseer el inmueble de que se trata, tal como lo poseéis (uti possidetis), dado que poseéis, uno respecto al otro, nec vi, nec clam, nec precario. Era, pues, una orden prohibitoria dirigida a ambos contendientes, que sólo protegía a aquél de los dos que poseyera con relación al otro sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad, en el momento de darse el interdicto.

- Interdictum utrubi: protección de los bienes muebles


Tenía por objeto la tutela de la posesión de las cosas muebles. Así decía la orden del Pretor: prohibo que se impida conducir la cosa mueble de que se trata a aquél en cuyo poder estuvo la mayor parte del año anterior, siempre que la hubiese poseído respecto al otro nec vi, nec clam, nec precario.

Utrubi significa en cuál de las dos partes, y precisamente el Pretor adjudica la posesión de la cosa, no al poseedor actual como en el interdicto uti possidetis, sino a aquél que de los dos contendientes hubiese poseído la cosa durante más tiempo en el año precedente, a contar del día en que se otorga el interdicto; y siempre que no la hubiese obtenido con violencia, con clandestinidad o precariedad en relación con el adversario.

- ¿Qué sucedió en Derecho justinianeo con estos interdictos?


En el derecho justinianeo aún conservando la terminología clásica, ambos interdictos se unificaron en cuanto a su contenido, aplicándose las reglas del i. uti possidetis al i. utrubi, lo cual significa que tanto uno como otro protegían al poseedor actual.

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- La posesión


+ Concepto y naturaleza de la posesión romana

+ Elementos de la posesión en Roma (I): possidere corpore

+ Elementos de la posesión en Roma (II): animus possidendi

+ La possessio naturalis

+ La possessio

+ La possessio civilis

+ Adquisición de la posesión

+ Pérdida de la posesión

+ Protección de la posesión

+ Interdicta recuperandae possessionis

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Página 145.

Protección de la posesión en la antigua Roma

La posesión, aun cuando no sea un derecho sino un hecho, no puede ser arbitrariamente violentada, ni siquiera por aquél que tiene derecho sobre la cosa poseída por otro. A nadie debe permitírsele aleterar una situación fáctica cual es la posesión, tengo o no derecho a ello; si se cree con derecho deberá acudir al Magistrado, ejercitando una acción contra el poseedor ilegítimo para exigirle la entrega de la cosa.

Posesion en Derecho romano

- En el Derecho romano el Pretor protege la posesión


Perturbar al poseedor, o despojarlo sin más de la cosa porque creamos tener derecho a ello (por ejemplo, porque somos propietarios), sería tomarse la justicia por su mano, alterando el orden social y jurídico. Es éste el motivo por el cual en el Derecho romano, el Pretor protegió a la posesión, entre otras razones porque entre dos personas, el poseedor por el mere hecho de serlo, tiene más derecho que aquél que no posee (D. 43, 17, 2).

- Los interdictos posesorios


Pero dado que ésta es una institución de hecho, no está protegida por acciones sino por interdictos. La acción tiende al reconocimiento de un derecho (así la acción reivindicatoria intenta el reconocimiento del derecho de propiedad), los interdictos persiguen restablecer la situación de hecho, tal como estaba antes de la perturbación, sin prejuzgar en modo alguno la situación jurídica en que se encuentran el poseedor y el autor de la perturbación o del despojo. Son órdenes emanadas por el Pretor a instancia del poseedor y dirigidas contra el autor de la perturbación o despojo arbitrarios.

Por otra parte, los interdictos no defienden la possessio vitiosa salvo en caso de despojo mediante la violencia armada. Se entiende por possessio vitiosa, aquélla que se inicia vi, clam o precario respecto al autor de la perturbación. Así tres causas pueden viciar la posesión: violencia, clandestinidad y precariedad. Posee precario, como dijimos, quien habiendo obtenido la posesión a título de favor y a ruego suyo, se niega a devolverla cuando se le reclama. Existe clandestinidad cuando se ocultó el acto de adquirir al anterior poseedor para evitar su resistencia. La posesión se inicia con violencia si se despoja de ella al anterior poseedor violentando su persona o su voluntad, mediante fuerza o amenaza. Un ejemplo clarificaría los conceptos. El propietario que posee la cosa actualmente, puede tener una posesión viciosa, si recobró la cosa despojando violentamente al que la poseía con anterioridad: contrario sensu, el ladrón que posee la cosa injustamente, puede defenderse con los interdictos posesorios frente a las perturbaciones de cualquier tercero que no sea la víctima, puesto que respecto a ellos inició la posesión sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad.

+ Clases de interdictos posesorios


Los interdictos posesorios son de dos clases: retinendae possessionis (de retener la posesión) y recuperandae possessionis (de recuperar la posesión).

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- La posesión


+ Concepto y naturaleza de la posesión romana

+ Elementos de la posesión en Roma (I): possidere corpore

+ Elementos de la posesión en Roma (II): animus possidendi

+ La possessio naturalis

+ La possessio

+ La possessio civilis

+ Adquisición de la posesión

+ Pérdida de la posesión

+ Interdicta retinendae possessionis

+ Interdicta recuperandae possessionis

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 144 - 145.

jueves, 22 de diciembre de 2011

Pérdida de la posesión en Derecho romano

La posesión en Derecho romano termina o cuando se pierde la disponibilidad de hecho sobre la cosa, o cuando cesa el animus o intención de poseer; precisamente esta es la diferencia que existe con la propiedad, la cual no se pierde por el simple hecho que el propietario no quiera ser más tal, sino que es preciso una formal manifestación de voluntad dirigida a tal efecto (Ulpiano D. 41, 2, 17, 1).

Posesion de los pastos de invierno

- Consolidación del principio possessio solo animo retinetur a principios del siglo III d.C.


Ahora bien, ya a principios del s. III d.C., a partir de la solución de una serie de casos prácticos, se va consolidando el principio possessio solo animo retinetur. Tal principio, elaborado por la jurisprudencia clásica, sobre todo por obra de Paulo, quiere decir que la posesión se mantiene con la sola intención de poseer, aunque no disponga temporalmente de la cosa, dada la especial naturaleza de la misma, o la concurrencia de alguna circunstancia que privase al poseedor de su disponibilidad.

+ Supuesto de la posesión de los pastos de invierno o verano


Uno de los casos solucionados en este sentido es aquél de la posesión de los pastos de invierno o verano (saltus hiberni et aestivi) que, no pudiendo obviamente ser utilizados durante determinados periodos del año, debían ser temporalmente abandonados.

+ Caso del esclavo que huye


Otro caso interesante es el del esclavo que huye, escapando a la disponibilidad de su dueño. En ambos supuestos el poseedor continúa poseyendo siempre que conserve el animus de poseer.

+ Justiniano


Justiniano acoge el principio enunciado, aplicándolo a todos aquellos casos en que el poseedor pierda temporalmente la disponibilidad material sin el ánimo de renunciar a la posesión, incluyendo entre ellos al poseedor ausente.

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- La posesión


+ Concepto y naturaleza de la posesión romana

+ Elementos de la posesión en Roma (I): possidere corpore

+ Elementos de la posesión en Roma (II): animus possidendi

+ La possessio naturalis

+ La possessio

+ La possessio civilis

+ Adquisición de la posesión

+ Protección de la posesión

+ Interdicta retinendae possessionis

+ Interdicta recuperandae possessionis

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 143 - 144.

Adquisición de la posesión

Paulo en D. 41, 2, 3, 1 nos dice que conseguimos la posesión con el cuerpo y con el ánimo, y no sólamente con el ánimo o con el cuerpo (Adipiscimur possessionem corpore et animo, neque per se animo, aut per se corpore).

Galenos en la antigua Roma

- Requisitos para adquirir la posesión en Derecho romano


Por tanto, para adquirir la posesión en Derecho romano era necesario que el sujeto tuviese al mismo tiempo la tenencia física de la cosa (corpus) y la intención de tenerla como suya (animus). Se exigía la concurrencia de ambos elementos para comenzar a poseer, no siendo suficiente uno solo de ellos.

- Adquisición por medio de intermediario en Derecho clásico


No obstante, ya en el Derecho clásico aparece formulado claramente el concepto de adquisición por medio de intermediario en las Sentencias de Paulo 5, 2, 1: adquirimos la posesión corpus y animus, el animus siempre nuestro, el corpus, bien nuestro, bien ajeno (Possessionem adquirimus et animo et corpore: animo utique nostro, corpore vel nostro vel alieno). En estos casos, el intermediario actúa como instrumento inteligente a través del cual tomamos contacto con la cosa la cual tenemos la intención de poseer; el animus es nuestro, la aprehensión material de la cosa la efectúa el intermediario que actúa en nuestro nombre.

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- La posesión


+ Concepto y naturaleza de la posesión romana

+ Elementos de la posesión en Roma (I): possidere corpore

+ Elementos de la posesión en Roma (II): animus possidendi

+ La possessio naturalis

+ La possessio

+ La possessio civilis

+ Pérdida de la posesión

+ Protección de la posesión

+ Interdicta retinendae possessionis

+ Interdicta recuperandae possessionis

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Página 143.

Possessio civilis

La possessio civilis es la misma possessio del anterior apartado pero más cualificada, pues exigiendo buena fe al iniciar la posesión y una causa justa llevaría al poseedor a la adquisición de la propiedad mediante el transcurso del tiempo a través de la usucapión.

Possessio civilis en Derecho romano

- Protección del poseedor de buena fe mediante la Actio Publiciana del Pretor


Para proteger al poseedor de buena fe, desde el inicio de la posesión hasta que se convertía en propietario, el Pretor no sólo le ofrecía la protección de los interdictos, sino la más completa de la Actio Publiciana, con la que el poseedor podía reclamar la cosa de cualquiera que la tuviese, como si ya fuese propietario, aunque no hubiese transcurrido el tiempo necesario para usucapir.

- La posesión en el derecho justinianeo


En el derecho justinianeo, possessio naturalis continúa indicando las relaciones que implican mera tenencia, y la dicotomía possessio-possessio civilis tiende a confundirse bajo el término possessio civilis, con los dos efectos jurídicos ya mencionados de protección interdictal y adquisición de la propiedad mediante usucapion, siempre que concurriesen buena fe y justo título.

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- La posesión


+ Concepto y naturaleza de la posesión romana

+ Elementos de la posesión en Roma (I): possidere corpore

+ Elementos de la posesión en Roma (II): animus possidendi

+ La possessio naturalis

+ La possessio

+ Adquisición de la posesión

+ Pérdida de la posesión

+ Protección de la posesión

+ Interdicta retinendae possessionis

+ Interdicta recuperandae possessionis

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Página 142.

La possessio romana

El término possessio, sin calificación alguna, designa en el Derecho romano la posesión en sentido técnico, aquélla, esto es, en que concurren los dos elementos mentados, corpus y animus.

Posesion romana

- ¿Cómo era la possessio en el Derecho romano?


En este caso, el poseedor dispone de la cosa como si fuese suya, y su disponibilidad no está limitada como en el caso del arrendatario o comodatario.

- Possessio ad interdicta: protegida por el pretor por interdictos


Esta posesión era denominada por la doctrina possessio ad interdicta, porque el Pretor la protegía mediante los interdictos; incluso con mala fe y sin justa causa, como en el caso del ladrón.

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- La posesión


+ Concepto y naturaleza de la posesión romana

+ Elementos de la posesión en Roma (I): possidere corpore

+ Elementos de la posesión en Roma (II): animus possidendi

+ La possessio naturalis

+ La possessio civilis

+ Adquisición de la posesión

+ Pérdida de la posesión

+ Protección de la posesión

+ Interdicta retinendae possessionis

+ Interdicta recuperandae possessionis

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Página 142.

Reivindicatio o acción reivindicatoria en Derecho romano

La reivindicatio o acción reivindicatoria es utilizada por el propietario que no posee la cosa para reclamar la restitución de la misma de quien la posee, previo reconocimiento de su derecho.

Reivindicatio  - Derecho Romano

- El actor en la acción reivindicatoria 


Puede ejercitarla el propietario que no posee la cosa para pedir en juicio que la situación de hecho sea modificada conforme a derecho. El propietario que posee no puede ejercitarla bajo pretexto de que el demandado cuestiona su derecho de propiedad, pues en este caso, no siendo desposeído el propietario de la cosa, tampoco existe base para intentar la acción.

Podía suceder que la cosa mueble reclamada formase parte de otra, o bien que el actor no estuviese seguro de su identidad. En ambos casos, el propietario, antes de reivindicarla, debía intentar la actio ad exhibendum para exigir la separación de la cosa en el primer caso, y en el segundo para que la cosa le sea mostrada por el poseedor a fin de identificarla. Como ya aprenderemos a propósito de la accesión, sólo podremos exigir la separación de la cosa de aquella otra a la que se ha incorporado, cuando la unión no sea orgánica y definitiva, en caso contrario, la actio ad exhibendum no prosperaría.

Es el actor quien debe suministrar en juicio la pruebas de su derecho de propiedad y obviamente demostrar que el demandado está efectivamente en posesión de la cosa reclamada, lesionando así el derecho de demandante.

- El demandado en la reivindicatio


En el derecho clásico, demandado es aquél que tiene la posesión de la cosa, esto es, aquél que dispone de ella (corpus) con la intención de tenerla como si fuese suya (animus possidendi). En el derecho justinianeo se admite que la acción pueda intentarse frente a personas que no poseen en el sentido ya expuesto, o bien dejaron de poseer dolosamente.

- Restitución de la cosa tras la acción reivindicatoria


Si el demandado es vencido en juicio, dice Gayo (D. 6, 1, 20), deberá devolver la cosa cum omni causa, esto es, con cuanto frutos haya producido e incrementos haya experimentado, distinguiendo entre el periodo anterior y posterior a la litis contestatio y entre el poseedor de buena o mala fe. Resulta claro el hecho de que la obligación de restituir es más gravosa para el poseedor de mala fe, el cual debe reintegrar todos los frutos percibidos (percepti) y resarcir el valor de los ya consumidos (consumpti).

En cuanto a la destrucción o deterioro de la cosa, el poseedor de buena fe sólo responde si tuvo lugar por su culpa después de la litis contestatio; en cambio, el poseedor de mala fe responde por la destrucción o deterioro incluso en caso fortuito.

Si el demandado restituye voluntariamente, es absuelto, si no, era condenado a indemnizar al actor con una suma de dinero equivalente al perjuicio que la falta de restitución le ocasionaba. En la época justinianea, la sentencia que ordena la restitución se puede hacer cumplir, a instancia del actor, por medio de la fuerza pública (manu militari).

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- Otros artículos del blog sobre la propiedad en Derecho romano


+ Introducción a la propiedad en la antigua Roma


. La evolución del derecho de propiedad en Roma

. Concepto y definiciones de la propiedad

+ Defensa de la propiedad


. Introducción a la defensa de la propiedad

. Acción negatoria

. Actio aquae pluviae arcendae

. Interdictum de glande legenda

. Actio de arboribus caedendis

. Cautio damni infecti

. Operis novi nuntiatio

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 129 - 131.

Introducción a la defensa de la propiedad en el Derecho de la antigua Roma

Son varios los medios que competen al propietario para defender sus derechos frente a perturbaciones ajenas en el Derecho romano.

Defensa de la propiedad en Roma

- Acción reivindicatoria o reivindicatio ante perturbación que priva de la posesión de la cosa


Cuando la perturbación priva al propietario de la posesión de la cosa, el medio para reclamarla es la acción reivindicatoria (reivindicatio).

- Medios de defensa cuando la perturbación no priva al propietario de la posesión


Si la perturbación no lo priva de la posesión, sino que sólo merma en mayor o menor medida la disponibilidad sobre la cosa o sus posibilidades de uso y disfrute, entonces podrá utilizar, según los casos, la actio negatoria, la actio aquae pluviae arcendae, la operis novi nuntiatio, el interdictum de glande legenda y la actio de arboribus caedendis.

- Medios de defensa ante comportamientos previsibles o cuando se tema un daño


Finalmente otros medios permitían al propietario defenderse frente a comportamientos ajenos de los que razonablemente podía derivarse o temerse un daño; en estos casos tenía fundamentalmente a su disposición la cautio damni infecti.

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- Otros artículos del blog sobre la propiedad en Derecho romano


+ Introducción a la propiedad en la antigua Roma


. La evolución del derecho de propiedad en Roma

. Concepto y definiciones de la propiedad

+ Defensa de la propiedad


.  Reivindicatio

. Acción negatoria

. Actio aquae pluviae arcendae

. Interdictum de glande legenda

. Actio de arboribus caedendis

. Cautio damni infecti

. Operis novi nuntiatio

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 128 - 129.