jueves, 30 de agosto de 2012

La locatio-conductio operarum o contrato de trabajo romano

En la locatio-conductio operarum o arrendamiento de servicios, el locator se obliga a prestar al conductor una determinada cantidad de trabajo a cambio de una remuneración.

Contrato de trabajo romano
La locatio-conductio operarum equivalía al actual contrato de trabajo.

- Ejemplo de locatio-conductio operarum


Así, por ejemplo, cuando contrato los servicios de un jardinero para arreglar un jardín, o la actuación de unos músicos para amenizar una fiesta nocturna.

- La locatio operarum, equivalente al actual contrato de trabajo


La locatio operarum coincide con lo que hoy entendemos por contrato de trabajo, aunque los problemas actuales que plantea este contrato, no pudieron ni tan siquiera vislumbrarse entonces, entre otras cosas, porque en el ámbito laboral, el trabajo de los esclavos superaba con mucho en importancia al remunerado.

- Obligaciones, derechos y responsabilidad del locator


El locator debe realizar personalmente los trabajos previstos en el contrato y responde hasta el límite de culpa levis, y el conductor debe pagar la remuneración establecida.

- Extinción de la locatio operarum


La locatio operarum se extingue una vez concluidos los trabajos encomendados y por muerte del locator; sin embargo, según aprendemos de Ulpiano (D. 19, 2, 19, 8), la muerte del conductor no extingue la relación obligatoria que presumiblemente se transmite a los herederos.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Locatio Conductio Rei

En la locatio conductio rei el locator se obliga a poner a disposición del conductor una cosa para que la use y la disfrute, prometiendo este último pagar una merces.

Roma - Derecho Romano


- Elementos de la locatio conductio rei


En cuanto al objeto, podía ser cualquier cosa inconsumible, tanto mueble como inmueble. En el caso de inmuebles, tanto fincas urbanas como rústicas, el conductor se denominaba inquilinus en el primer caso, colonus en el segundo.

La merces consiste normalmente en una suma de dinero, aunque en los arrendamientos de fundos rústicos también podía consistir en una parte de los frutos cosechados, y entonces se habla de colonia partiaria.

- Obligaciones del locator


En primer lugar entregar la cosa al conductor para que pueda usarla y disfrutarla con arreglo a lo convenido. En segundo lugar mantener la cosa en las condiciones idóneas para su uso, corriendo con los gastos necesarios para ello, y reembolsando al conductor si éste los hubiese anticipado. En tercero y último lugar indemnizar al conductor los daños y perjuicios debidos a defectos o vicios en la cosa arrendada.

- Obligaciones del conductor


En primer lugar pagar el canon acordado. En segundo lugar utilizar la cosa para la finalidad prevista, respondiendo del deterioro o destrucción de la misma como consecuencia de un mal uso, o un uso distinto de aquél convenido. En tercer y último lugar devolver la cosa al término del arriendo.

Los derechos y deberes del arrendador y arrendatario son contemplados a partir del artículo 1554 del Código civil.

Una Constitución de Alejandro Severo (C. 4, 65, 6) autorizó al conductor para subarrendar la cosa que él mismo arrendó, a menos que se haya pactado otra cosa, autorización recogida en los mismos términos en el artículo 1550 del Código civil.

- Disolución del contrato


El arrendamiento dura normalmente el tiempo acordado por las partes. Sin embargo, según Ulpiano (D. 19, 2, 13, 11), si transcurrido el término establecido el conductor continuaba disfrutando la cosa sin oposición del locator, se entendía prorrogado tácitamente el contrato, por un año si se trataba de arrendamiento rústico, o por el tiempo que el inquilino hubiera permanecido en la casa, si se trataba de arrendamientos urbanos. En estos casos el Derecho romano habla de relocatio tacita y el Código civil en su artículo 1566 (en relación con el 1577 y 1581), de tácita reconducción.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

El contrato de locatio-conductio en Derecho romano

Locare (de donde locatio) significa colocar, poner a disposición de, y conducere (de donde conductio) quiere decir conducir, llevar consigo. De ahí que en el ámbito técnico-jurídico locatio-conductio sea el término empleado en las fuentes romanas para referirse al contrato de arrendamiento; y locator y conductor sean los vocablos utilizados para indicar respectivamente al arrendador y arrendatario: literalmente el locator pone a disposición del conductor una cosa y éste la lleva consigo. Por otra parte, conviene advertir que las palabras castellanas arrendamiento, arrendador y arrendatario derivan de "rendir" (antiguamente "render"), que supone una alteración del latino reddere (devolver ó entregar).

Escultura romana - Derecho romano
En la locatio-conductio el locator podía obligarse frente al conductor a, por ejemplo, entregarle una obra.

- ¿En que consistía el contrato de locatio-conductio?


La locatio-conductio es un contrato consensual y de buena fe, en el que uno de los contratantes (locator) se obliga frente a otro (conductor):

. O bien a poner a su disposición una cosa para que la use y disfrute.

. O bien a prestarle determinados servicios.

. O bien a entregarle una cosa para que sobre ella realice una determinada actividad, una obra en definitiva.

La parte contratante que obtiene la ventaja que, como veremos, no es siempre el conductor, se obliga a pagar una contraprestación económica llamada canon o merces.

- Modalidades del contrato de locatio-conductio


No son tres contratos distintos, sino distintas modalidades de un mismo contrato, la locatio conductio, protegidas todas ellas por las mismas acciones de buena fe: la actio locati con las que el locator hace valer sus derechos, y la actio conducti con la que el conductor hace valer los suyos.

Tales modalidades son: la locatio conductio rei (arrendamiento de cosa), locatio conductio operarum (arrendamiento de servicios), y locatio conductio operis (arrendamiento de obra). El artículo 1542 del Código civil distingue entre arrendamiento de cosa, de obra y de servicios.

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- Otras entradas del blog sobre contratos en Derecho romano


+ Compraventa

+ Stipulatio

+ Mutuo

+ Comodato

+ Depósito

+ Prenda

+ Sociedad

+ Mandato

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Página 277.

Pactos añadidos a la Compraventa

Siendo la compraventa un contrato de buena fe, las partes podían añadir al contrato, en el momento de su formación (in continendi) cláusulas adicionales que el juez tendrá en cuenta, y que eran exigibles mediante el ejercicio de las mismas acciones del contrato, esto es, la actio empti y la actio venditi.

Roma antigua - Derecho Romano

- Pactos añadidos a la compraventa más importantes en Derecho romano


+ Lex commissoria


Era una cláusula adicional por la que el vendedor se reservaba el derecho a rescindir el contrato si el comprador no pagaba el precio dentro de un plazo determinado. Expirado el plazo, el vendedor era libre de mantener el contrato o de resolverlo.

+ In diem addictio


Es un pacto en virtud del cual el vendedor puede, si dentro de un determinado plazo se presenta una oferta mejor, adherirse a ella, anulando así el contrato con el primer comprador. En este caso, la resolución no tiene lugar necesariamente sólo porque un tercero ofrezca mejores condiciones, sino que el vendedor debe informar de ello al comprador que tiene la preferencia; si éste no usa de ella, el vendedor, entonces sí, puede dar el contrato por resuelto.

+ Pactum si res placuerit


Es el pacto de que la compraventa sea "a prueba". Aquí es el comprador quien se reserva el derecho de rescindir el contrato si no encuentra la cosa de su agrado. El término placuerit, que da nombre al pacto, viene de placere (agradar, gustar).

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Contrato de compraventa en Derecho romano

Los romanos designan la compraventa con los términos emptio venditio, de emere (comprar) y vendere (vender); asimismo utilizan las palabras emptor y venditor para indicar respectivamente al comprador y vendedor. La compraventa es un contrato consensual, de buena fe, por el que una de las partes llamada vendedor se obliga a proporcionar a la otra la posesión pacífica y duradera de una cosa (merx) a cambio de una cantidad de dinero (pretium). La noción de compraventa en el Código civil español se incluye en el artículo 1445.

Compraventa, Derecho romano
El contrato de compraventa consistía en una venta, por ejemplo de un caballo.

- Características del contrato de compraventa romano


En cuanto a las características del contrato de compraventa cabría resaltar:

+ Es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de cualquier forma manifestado


Según Gayo (3, 139), las recíprocas obligaciones entre vendedor y comprador surgen apenas existe acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque el vendedor no haya entregado la cosa ni el vendedor el precio. También en el artículo 1450 del Código Civil se considera que el contrato se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosa y el precio.

+ La compraventa no tiene efectos reales, y ello quiere decir que por sí misma no transmite la propiedad


Para hacer adquirir la propiedad al comprador, el vendedor debe llevar a cabo uno de los modos derivativos de adquirirla. Nuestro Código civil, separándose de otros Códigos europeos y del proyecto del año 1851, acoge la teoría romana, atribuyendo a la compraventa únicamente efectos obligacionales, siendo necesaria para la transmisión del dominio la traditio (artículos 609 y 1095 del Código Civil).

- Elementos de la compraventa


Además del acuerdo, son elementos esenciales del contrato de compraventa la cosa y el precio.

+ Pueden ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas que están en el comercio de los hombres y cuya venta sea lícita


También el Derecho romano admitió la venta de cosas incorporales o derechos, como en el caso de que alguien se obligue a constituir un derecho de usufructo a favor del comprador mediante precio. Asimismo es factible la venta de cosas futuras, de las que distinguimos los siguientes supuestos:

Emptio rei speratae, esto es, compra de cosas esperadas

Es la venta de cosas cuya futura existencia depende del azar. Por ejemplo, la venta de una futura cosecha o de futuras crías de ganado doméstico. La venta no nace pura sino sometida a la condición suspensiva de si los frutos o las crías llegaran a nacer. Si la condición no se cumple (si la cosecha se pierde o el parto se malogra), no tendrá lugar el contrato de compraventa y no surgen las obligaciones ni para el comprador ni para el vendedor.

Emptio spei

En la emptio spei o compra de "esperanza", en realidad, no se vende tanto una cosa futura, como una expectativa o probabilidad. La venta aquí no está condicionada, ya que el comprador se obliga, igualmente, a pagar el precio, aún cuando resulte fallida la esperanza. Por ejemplo, la venta de un billete de lotería.

. También constituye un caso de compraventa de cosa futura aquél en que compramos una cosa que no existe en el momento del acuerdo, pero cuya futura existencia depende de la actividad del vendedor, así si compro un mueble a un abanista que tendrá que fabricar, o encargo una túnica a un sastre que deberá confeccionar. Tampoco aquí la compraventa es condicionada, pues si la cosa no llega a existir esteremos ante un incumplimiento de la obligación por parte del vendedor.

Debemos advertir que si proporcionamos los materiales para que sobre ellos se realice la obra (la tela para confeccionar la túnica), salimos del ámbito de la compraventa de cosa futura para entrar en el de la locatio conductio operis (arrendamiento de obra).

+ El precio debe reunir cuatro requisitos: cierto (certum), verdadero (verum), consistente en dinero: (in pecunia numerata) y justo (iustum)


. Debe ser cierto, esto es, suficientemente determinado

Se entiende por tal:

Aquél fijado en cifra en el momento del acuerdo. Por ejemplo: venta de un fundo por 10.000 sestercios.

Aquél determinado en relación a circunstancias que sirvan para fijarlo: venta de una casa por cuanto la compró el vendedor, o por lo que tenga en su caja el comprador (Ulpiano 18, 1, 7, 1).

Justiniano admite como precio cierto aquél remitido al arbitrio de un tercero, siempre que éste quiera y pueda señalarlo. Sin embargo no existe posibilidad de remitir la determinación del precio del arbitrio de una de las partes.

La doctrina romana de la determinación del precio la recoge en substancia nuestro Código civil en sus artículos 1447 a 1449.

. Debe ser verdadero, no simulado

Según Ulpiano (D. 18, 1, 36), si se estableció el precio pactando con el comprador que no lo exigirá, no existe venta sino donación.

. Debe consistir en dinero

Frente a los Sabinianos, para los que el precio podía consistir en cualquier cosa, los Proculeyanos, cuya tesis prevaleció, opinaban debía pagarse en dinero, pues en caso contrario, argumentaban, la compraventa se confundía con la permuta y, a la postre, no podría distinguirse quien es el vendedor o quien el comprador: aunque el artículo 1445 sienta que el precio debe consistir en dinero, el 1446 admite la posibilidad de que parte del precio se pague en dinero y parte en otra cosa.

+ Que el precio sea justo significa que nos sea desproporcionado en relación al valor de la cosa vendida


En Derecho clásico no se exige este requisito, pero Justiniano introdujo la figura de la laesio aenormis, según la cual, si en la venta de inmuebles, el precio recibido fuese inferior a la mitad de su "justo" valor (lesión enorme), podría el vendedor rescindir la venta, a menos que el comprador pagase el complemento del precio.

- Obligaciones del vendedor


+ Debe transmitir la pacífica y duradera posesión de la cosa al comprador (vacuam possessionem tradere)


Esto es, no está obligado a transmitir la propiedad, sino a procurar por todos los medios que el comprador venza en un posible litigio que sobre la posesión de la cosa se intente contra él. El mismo concepto informa, en general, el Derecho español, aunque nuestro Tribunal Supremo ha reforzado la obligación de entregar la propiedad, algo que el Código civil no dice expresamente, por su apego, en este punto, a las fuentes romanas.

Es precisamente la garantía prestada por el vencedor contra la evicción, la que aseguraba al comprador la posibilidad de mantener la posesión durante el tiempo exigido para adquirir la propiedad mediante usucapión. Al margen de estas consideraciones, la venta tendía a procurar la propiedad, y en la práctica conducía normalmente a ello, mediante la mancipatio o la traditio realizada por el vencedor cuando era propietario de la cosa.

+ Debe prestar garantía por evicción


El término evicción deriva de evictio, que se forma a partir de evincere (vencer, triunfar): de ahí que el vendedor responderá por evicción cuando el comprador sea vencido en litigio, esto es, cuando en virtud de sentencia firme el comprador sea despojado de la cosa por un tercero demandante, que alegue o ser propietario de ella o titular de un derecho real que grave la misma, como usufructo o prenda.

En un principio era normal que esta responsabilidad se pactara expresamente mediante un contrato verbal, una stipulatio duplae, según la cual, el vendedor se obligaba a pagar el doble del precio al comprador cuando la cosa comprada le fuese arrebatada en un litigio. Si el comprador no realizaba la estipulación, nada podría reclamar, salvo que el vendedor actuase de mala fe, en cuyo caso con la actio empti recuperará lo que pagó. En otras palabras, la responsabilidad por evicción no fue siempre inherente al contrato de compraventa, y sólo a partir del jurista Juliano (mediados del siglo II d.C.), tal responsabilidad se convirtió en un elemento natural del contrato, pudiendo el comprador exigirla del vendedor mediante la actio empti, aunque respecto a ella no existiese estipulación.

En cierta medida, idéntico mecanismo informa el saneamiento en caso de evicción de los artículos 1475 a 1483 del Código Civil. La idea del Derecho moderno de que la garantía por evicción supone una prolongación de la obligación del vendedor de entregar la cosa, aparece ya esbozada en Derecho justinianeo.

+ Íntimamente ligada a la obligación de entregar la cosa, se encuentra la de tener cuidado de ella desde el momento del acuerdo hasta el momento de la entrega, según la diligencia de un bonus paterfamilias


Si en este intervalo de tiempo la cosa perece o se deteriora por su culpa (culpa levis), será responsable y deberá indemnizar al comprador. Sin embargo, si la cosa se deteriora o perece en todo o en parte por caso fortuito o fuerza mayor (muerte del esclavo vendido, incendio por un rayo de la casa vendida, robo de la cosa vendida, etc.), el vendedor queda liberado, estando sólo obligado a entregar al comprador lo que quede de la cosa o a cederle las acciones pertinentes en caso de robo; por su parte, el comprador continúa obligado igualmente a pagar el precio, en base a la regla romana periculum est emptoris, esto es, el riesgo del perecimiento de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor corre a cargo del comprador. La doctrina romana del periculum es acogida en nuestro Código civil si bien con las matizaciones incluidas en el artículo 1452 en relación con el 1096 y 1182.

+ Deberá responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida


Tampoco la responsabilidad por vicios ocultos era inherente al contrato de compraventa salvo mala fe del vendedor, y al principio, sólo era exigible tal responsabilidad si el comprador precavido había concluido una estipulación con el vendedor, encaminada a garantizar la inexistencia de vicios o defectos materiales ocultos de la cosa vendida. El paso siguiente era el de considerar la responsabilidad por vicios ocultos como un elemento natural del contrato.

Tal paso fue dado por los ediles curules, con jurisdicción en las ventas efectuadas en los mercados. A tal efecto, establecieron en su edicto (D. 21, 1, 1, 1) la obligación del vendedor de manifestar en el momento de concluir las ventas, las enfermedades crónicas (morbus sonticus) y los defecto físicos no aparentes de animales y esclavos, incluyendo también los vicios del ánimo de estos últimos, como serían, según Venuleyo (D. 21, 1, 56 pr.), el ser ladrón o mentiroso, o estar dominado por la pasión del juego.

Si concluida la venta se manifestaba algún defecto o vicio no declarado, el comprador podía ejercitar alternativamente o la actio redhibitoria o la actio quanti minoris. Con la primera, que debía intentarse dentro de los seis meses a partir de la manifestación del vicio, el comprador podía conseguir la rescisión del contrato, obteniendo del vendedor la devolución del doble del precio pagado. Si optaba por la actio quanti minoris o estimatoria, debería ejercitarla dentro del año, y con ella conseguiría una disminución del precio, por el menor valor de la cosa vendida, atendiendo el vicio oculto.

Con Justiniano ambas acciones se generalizan, concediéndose para toda clase de ventas, pudiendo también el comprador ejercitar la actio empti para el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por no haberle sido en su día manifestado el vicio. En nuestro Código civil el saneamiento por vicios o defectos ocultos se regula a partir del artículo 1484, contemplándose la opción entre la actio redhibitoria y la actio quanti minoris en el 1486, las cuales prescriben ambas a los seis meses, salvo que otra cosa establezca la costumbre (artículo 1490).

- Obligaciones del comprador


El comprador está obligado a pagar el precio, transmitiendo al vendedor la propiedad de la suma de dinero previamente establecida.

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- Otras entradas del blog sobre contratos en Derecho romano


+ Stipulatio

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+ Locatio-conductio

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 271 - 276.

miércoles, 29 de agosto de 2012

Los contratos innominados en el Derecho de la antigua Roma

En Derecho postclásico y justinieneo se consolidó un grupo de contratos llamados por los romanistas "contratos reales innominados", cuyo objeto era una prestación a cambio de otra. Teniendo en cuenta que la prestación podía consistir fundamentalmente en dar alguna cosa (dare) ó en realizar alguna actividad o servicio (facere), se presentan diferentes hipótesis divididas en cuatro grupos: do ut des; do ut facias; facio ut des, y facio ut facias.

Columnas romanas - Derecho Romano

- Hipótesis para con los contratos innominados


+ Do ut des (Doy para que des)


A y B acuerdan que A entregará a B una cosa a cambio de otra de B. El caso más significativo es la permuta, cambio de cosa por cosa.

+ Do ut facias (Doy para que hagas)


A y B acuerdan que A entregará a B una cosa y éste realizará a su favor una actividad o servicio.

+ Facio ut des (Hago para que des)


A y B acuerdan que A prestará un servicio a B, el cual le entregará a cambio una cosa.

+ Facio ut facias (Hago para que hagas)


En esta última hipótesis A y B acuerdan un cambio de servicios.

- Características distintivas de los contratos innominados


Se llaman contratos innominados, no tanto porque no tengan un nombre específico, ya que algunos lo tienen (por ejemplo la permuta), sino más bien porque son una serie de relaciones contractuales atípicas que comparten dos características distintivas:

+ En todas ellas el vínculo obligatorio surge cuando una de las partes haya entregado a la otra una cosa, o realizado a su favor cualquier clase de actividad o servicio. Así en el acuerdo do ut des entre A y B, la obligación de dar para B surgirá cuando A haya entregado la cosa convenida; en el acuerdo facio ut facias entre A y B, la obligación de hacer para B surgirá cuando A haya realizado a su favor el servicio acordado.

+ Todas ellas fueron protegidas por una acción común, denominada actio praescriptis verbis, con la que la parte que hubiese cumplido su prestación podría exigir a la otra el cumplimiento de la suya.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

El contrato de depósito en Derecho romano

El depósito es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el que una persona llamada depositante, confía a otra llamada depositario una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a petición del depositante; sin embargo, el Derecho justinianeo no considera contrario a la naturaleza del contrato el pago de una módica cantidad como agradecimiento (D. 13, 6, 5, 2; 47, 8, 2, 23).

Monedas romanas y deposito en Derecho romano
El objeto del depósito irregular eran normalmente sumas de dinero depositas en un banco.

El mismo concepto de depósito informa el artículo 1758 de nuestro Código civil. El depositario no adquiere la propiedad ni la posesión, y al igual que el comodatario era un mero tenedor de la cosa depositada. Este contrato era rigurosamente gratuito, en caso contrario estaríamos ante un arrendamiento de obra (locatio conductio operis).

- Obligaciones del depositario


+ Debe conservar la cosa y preservarla de daño como un bonus vir, y no puede usarla, pues si lo hace comete furtum usus (Gayo 3, 196). Si la usa con permiso del depositante, la relación jurídica se convierte en mutuo o comodato. La prohibición de usar la cosa se recoge en el artículo 1767 y según el artículo 1768, el uso de la cosa con permiso del depositante, al igual que en el Derecho romano cambia la relación jurídica.

+ Debe restituirla al finalizar el término acordado, o incluso antes, si así lo exige el depositante (D. 16, 3, 1, 22); en igual sentido el artículo 1775. En cambio, según el Derecho romano, el depositario no puede devolver la cosa antes del término fijado, si no se le reclama.

- Eventuales obligaciones del depositante


El depositante debe reembolsar al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa y al indemnizarlo por los perjuicios causados por el depósito, si los hubiere. (D. 16, 3, 5 pr.). Lo mismo preceptúa el artículo 1779 del Código civil.

- Tutela procesal y responsabilidad


Del depósito nace a favor del depositante la actio depositi, mientras, que el depositario tiene a su favor la actio depositi contraria, para exigir del depositante eventuales daños y perjuicios. En Derecho justinianeo el depositario no podía retener la cosa (ius retentionis) para forzar al depositante al resarcimiento. Contrariamente el artículo 1780, al igual que el Derecho clásico, el depositario podía retener en prenda la cosa depositada.

A diferencia del comodatario, el depositario no tiene interés alguno personal en el contrato, ni gana nada con él. Es, pues, justo que su responsabilidad se limite al dolo, agravándose en Derecho justinianeo hasta la culpa lata. También puede agravarse su responsabilidad si se ofreció espontáneamente a la custodia de la cosa (D. 16, 3, 1, 35).

- Figuras particulares del depósito


Las fuentes contemplan algunas figuras particulares del depósito.

+ Depósito necesario


Llaman los intérpretes depósito necesario o miserable aquél efectuado por causa de tumulto, incendio, ruina, naufragio, etc. En tales circunstancias, y habida cuenta de que el depositante no podía elegir libremente al depositario, si éste no cumplía su obligación de restituir, el depositante, mediante la actio depositi, podía obtener el doble del valor de la cosa depositada (D. 16, 3, 1, 1). El Código civil considera depósito necesario, no sólo el contemplado en el Derecho romano, sino también el que se hace en cumplimiento de una obligación (artículo 1781), y el de los efectos producidos por los viajeros en fondas o pensiones (artículo 1783).

+ Secuestro


Según Paulo (D. 16, 3, 6), se llama secuestro (sequestrum) a aquel depósito en que varias personas, normalmente contendientes en un litigio, confían la cosa litigiosa a un tercero (sequester), que se obliga a restituirla al vencedor del mismo. En el Derecho español se llama secuestro al depósito judicial (artículo 1785 y siguientes del Código Civil).

+ Depósito irregular


Es el depósito de cosas fungibles en el que el depositario se obliga a devolver, no las mismas cosas, sino otro tanto del mismo género. Su objeto consistía normalmente en sumas de dinero depositadas por los particulares en un banco (depositario), el cual se obligaba a restituirlas con intereses. Aunque al principio tal relación fue considerada como mutuo, Justiniano la reputa definitivamente como depósito (D. 16, 3, 25), el cual, como negocio de buena fe, tenía la ventaja de poder acordar intereses mediante simple pacto adjunto, sin necesidad de recurrir a una estipulación como ocurría en el mutuo.

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- Otras entradas del blog sobre contratos en Derecho romano


+ Compraventa

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 266 - 268.

El comodato o préstamo de uso en Derecho romano

Comodato es la traducción del término latino commodatum, que deriva de commodare (prestar). El comodato se llama también préstamo de uso. Es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, en el que una persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario una cosa inconsumible, para que la use y la devuelva dentro del término acordado. El concepto de comodato del artículo 1740 del Código civil es prácticamente idéntico.

Naufragio romano - Derecho Romano
La fuerza mayor, como puede ser un tormenta que suponga un naufragio, exonera de responsabilidad al comodatario.

- Características del contrato de comodato o préstamo de uso


Es bilateralmente imperfecto, pues aunque normalmente sólo surgen obligaciones para el comodatario, eventualmente pueden también surgir para el comodante. Además es esencialmente gratuito, si no lo fuera estaríamos ante un contrato de arrendamiento de cosa (locatio conductio rei: D, 36, 6, 5, 12); el comodante sólo entrega la tenencia de la cosa, conservando la propiedad y la posesión de la misma; ambas apreciaciones se encuentran en el artículo 1741 del Código civil.

- Finalidad y objeto del comodato


La finalidad del comodato era y es la de consentir el préstamo de uso gratuito entre personas ligadas por vínculos de amistad, familiaridad ó vecindad.

Su objeto son normalmente cosas muebles de uso cotidiano y doméstico, como cuberterías, vajillas, aperos de labranzas, un caballo, un carruaje para transportar o viajar, etc. También pueden prestarse cosas inmuebles. En todo caso el objeto del comodato siempre recae sobre cosas infungibles e inconsumibles, ya que el comodatario debe restituir la misma cosa y no puede darse en comodato lo que se consume por el uso, a no ser que el comodatario lo reciba para exponerlo ó exhibirlo (ad pompam vel ostentationem: D. 13, 6, 3, 6).

- Obligaciones del comodatario


a) Debe restituir la cosa dentro del plazo acordado y en las mismas condiciones en que la recibió con todos sus frutos y accesiones.

b) Debe usar la cosa dentro de los límites acordados contractualmente y para los fines previsto. Según Justiniano (I. 4, 1, 7), si usa la cosa fuera de los límites o fines previstos, el comodatario comete furtum usus, y en caso de pérdida de la cosa como consecuencia del mal uso, su responsabilidad se agrava notablemente.

c) Corre con los gastos ordinarios y de mantenimiento (modica impendia) como la alimentación en caso de préstamo de animales. En idéntico sentido el artículo 1743 del Código civil.

Para exigir tales obligaciones el comodante tiene a su favor la actio commodati.

- Eventuales obligaciones del comodante


a) Si el comodatario sufrió daños por defectos en la cosa prestada, podrá exigir una indemnización. Gayo (D, 13, 6, 18, 3) recoge el caso de vasijas defectuosas para almacenar vino o aceite. El artículo 1752 sanciona esta obligación del comodante.

b) Reembolsar al comodatario eventuales gastos extraordinarios causados por la tenencia de la cosa, como los efectuados por enfermedad del animal o esclavos prestados. En igual sentido véase el artículo 1751 del Código civil.

Para exigir eventualmente el reembolso de los gastos o la indemnización de los daños, el comodatario tiene a su favor la actio commodati contraria. También tenía el derecho a retener la cosa hasta conseguir el reembolso; el artículo 1747 no admite tal derecho.

- Responsabilidad en Derecho clásico y en Derecho justinianeo


El comodatario respondía en Derecho clásico hasta el límite de la custodia y en Derecho justinieneo de exactissima diligentia. Ello quiere decir, como ya vimos, que el comodatario responde incluso por la pérdida de la cosa por hurto o daño, sin culpa suya. Sólo la fuerza mayor (naufragio, incendio, ruina, etc.) exonera de responsabilidad al comodatario, salvo que, destinando la cosa a un uso distinto del acordado, ésta perezca. Aunque los conceptos de responsabilidad no coinciden, sí se observa cómo, al igual que en Derecho romano, en el artículo 1744 de nuestro Código civil se agrava la responsabilidad del comodatario por la pérdida de la cosa, cuando éste la destina a un uso distinto de aquél para el que se prestó.

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- Otras entradas del blog sobre contratos en Derecho romano


+ Compraventa

+ Stipulatio

+ Mutuo

+ Depósito

+ Prenda

+ Locatio-conductio

+ Sociedad

+ Mandato

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 264 - 266.

Pecunia Traiecticia o Préstamo Marítimo

La pecunia traiecticia o foenus nauticum, llamado por la doctrina préstamo marítimo es una modalidad de mutuo en la que el mutuario, normalmente el armador de una nave, usa una suma de dinero del mutuante, para que éste la transporte por mar, o bien, invierta dicha suma en géneros o mercancías siempre destinadas a viajar por mar. Modestino (D. 22, 2, 1) nos dice que traiecticia ea pecunia est quae trans mare vehitur (es dinero traiecticio el que se transporta a ultramar) de donde el nombre de pecunia traiecticia, dinero destinado a ser transportado.

Barco romano - Derecho romano

El mutuario sólo está obligado a devolver la suma recibida si la nave llega su destino; de tal forma que, contrariamente a la regla general del mutuo, si el dinero o las mercancías perecen a causa de los riesgos inherentes a la navegación, el mutuario no deberá restituir, y el mutuante corre con tales riesgos. Como compensación al riesgo, se admite la posibilidad de establecer, mediante simple pacto, intereses más elevados que los ordinarios, cuyo límite fue fijado por Justiniano en el doce por ciento.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Mutuo: concepto, características y obligaciones del mutuario

El término mutuum deriva de mutare (cambiar) y probablemente significa cambio, esto es, entregar ciertas cosas para recibir otras de igual valor. El mutuo, llamado también préstamo de consumo, es un contrato real, unilateral, gratuito, por el que una persona llamada mutuante entrega a otra llamada mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género y de la misma calidad (tantundem eiusdem generis).

Mutuo y Derecho romano
El de mutuo es un contrato real, unilateral y gratuito.

- Características del contrato de mutuo


En cuanto a las características del contrato de mutuo, debemos puntualizar:

+ Contrato real


Es un contrato real, pues la obligación de restitución no surge para el mutuario hasta que éste reciba las cosas del mutuante.

+ Contra unilateral


Es unilateral, pues sólo surgen obligaciones a cargo de mutuario.

+ Contrato gratuito


Es gratuito, pues no pueden acordarse válidamente intereses mediante un pacto adjunto.

+ Existen más posibilidades aparte del mutuo de dinero


A decir de los juristas, aunque el mutuo de dinero es el más corriente e importante, también pueden darse en préstamo otras cosas fungibles, como vino, aceite, trigo, oro, plata, etc. (Justiniano, Instituciones, 3, 14).

- Distinción en Derecho español entre mutuo y comodato


Nuestro Código civil en el artículo 1740 distingue entre mutuo y comodato, conservando para el segundo el nombre romano y denominando al primero "simple préstamo"; en este último, según dicho artículo, una de las partes entre a la otra dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Aunque el paralelismo de conceptos es evidente, a diferencia del Derecho Romano (mutuo romano) puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses.

- Obligaciones del mutuario


La obligación del mutuario se centra en el deber de restitución, siendo preciso establecer a este respecto: a) cuánto debe restituir, b) qué debe restituir, y c) en qué medida.

+ El mutuario deberá restituir dentro del término acordado


Si no existe término se entiende que el mutuario debe tener siempre a disposición del mutuante el tantundem (otro tanto) para restituirlo cuando se pida.

+ El mutuario está obligado a devolver cosas del mismo género (idem genus) que las recibidas


Si se hubiese obligado a devolver cosas de otro género (alius genus), estaríamos ante un contrato de permuta y no de mutuo.

+ El mutuario deberá normalmente restituir la misma cantidad que recibió, pero puede pactarse restituir menos, en cuyo caso se entiende donación por la diferencia


Sin embargo no puede pactarse restituir más, pues la diferencia se entendería como intereses, y estos no pueden establecerse eficazmente mediante un pacto adjunto. Eso sí, podrán acordarse intereses mediante otro contrato, normalmente una estipulación. El tipo de interés (usura) fue limitado con Justiniano al seis por ciento anual (dimidia centesima), aunque con algunas excepciones. Según el artículo 1755, en el simple préstamo no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

- Tutela procesal y responsabilidad


Para exigir la restitución el mutuante disponía de la actio certae pecuniae cuando lo prestado era dinero, y de la condictio certae rei si el préstamo consistía en otras cosas fungibles. En cuanto a la responsabilidad, el mutuario no se libera de su obligación de restituir ni aún en el caso en que las cosas recibidas perezcan por fuerza mayor. Y ello es lógico por dos razones:

+ El mutuario, una vez recibida la propiedad de las cosas prestadas, el perecimiento de las mismas le afecta como propietario y no como contratante.

+ El mutuario es deudor de una prestación genérica y el género no perece (genus non perit): siempre tendrá que devolver otro tanto del mismo género y calidad.

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 262 - 263.

Contratos Reales

Los contratos reales son aquéllos que para su perfección necesitan dos elementos: la entrega de la cosa (datio rei) y el acuerdo de las partes (conventio), que versa sobre la finalidad de la entrega y va dirigido, fundamentalmente, a crear una obligación de restitución a cargo del que la recibe. Si alguno de estos dos elementos falla, el vínculo obligatorio no surge: si no había acuerdo no había contrato, y si faltaba entrega el acuerdo era nulo.

Maqueta de Roma - Derecho Romano

El Derecho romano conoció cuatro contratos reales, mentados en las Instituciones de Justiniano (3, 14): Mutuo (mutuum), comodato (commodatum), depósito (depositum) y prenda (pignus).

Chirographa y Singrapha

Junto a los nomina transcriptia, contrato literal utilizado sólo por los ciudadanos romanos, Gayo menciona además los chirographa y los syngrapha, añadiendo que son institutos utilizados por los extranjeros.

Escrito romano - Derecho romano

Parece ser que los chirographa eran documentos redactados unilateralmente por el deudor y por él firmados los cuales quedaban en poder del acreedor; por el contrario, los syngrapha eran redactados en doble original, suscritos por el deudor y acreedor, y provistos probablemente del sello de ambos.

martes, 28 de agosto de 2012

Nomina transcriptia

La nomina transcriptia es una institución que tiene su origen en una antigua costumbre, según la cual, todo ciudadano romano llevaba, para la administración de su patrimonio, un libro de entradas y salidas (codex accepti et expensi), que corresponde, en cierta medida a los libros de caja de nuestros negociantes modernos.

Estatua Romana - Derecho Romano

Según las imprecisas noticias de Gayo (3, 128-134) el libro contenía dos columnas separadas, una para las entradas (acceptum) y otra para las salidas (expensum). Bajo la columna acceptum se registraban las sumas ingresadas, y bajo la columna expensum las sumas desembolsadas o pagos efectuados, con la indicación de las personas de las que se habían recibido o a las que se habían entregado tales sumas. En realidad, tales registros no constituían sin más un contrato, pues el verdadero contrato literal surgía en base a una doble anotación hecha por el acreedor sobre su libro de caja, con el consentimiento del deudor.

El contrato de stipulatio en Derecho romano

La stipulatio (estipulación) es un contrato verbal, unilateral y abstracto, en el que el futuro acreedor (estipulante) preguntaba al futuro deudor (prominente) si estaba dispuesto a prometer algo, esto es, a entregar alguna cosa o realizar algún servicio; apenas el deudor contestaba prometiendo, quedaba obligado a entregar la cosa o realizar el servicio prometido.

Pompeya - Derecho romano

- Ejemplo de estipulación


Un ejemplo de estipulación sería el siguiente:

Stipulator (estipulante): centum mihi dari spondes? (¿prometes darme cien?

Promissor (prominente): spondeo (prometo).

- Características del contrato de stipulatio romano


Era un contrato verbal, ya que el vínculo obligatorio surgía a partir del momento en que eran pronunciadas las palabras. Y unilateral pues sólo surgen obligaciones para el prominente. Era abstracto, pues la mención de la causa o finalidad económico-social por la cual se prometía no constituía un requisito esencial del contrato. Así en la estipulación ¿prometes darme cien?. Prometo, apenas pronunciadas las palabras surgía la obligación, aunque no se indicara porqué ni con qué fin el acreedor se hacía prometer 100 y el deudor prometía entregarlos.

- Función y objeto de la stipulatio


Precisamente por su carácter abstracto, la estipulación se utilizaba para revertir toda clase de convenciones, dotarles de acción y proporcionarles la eficacia jurídica de la que carecían. Además, se utilizaba también para transformar una obligación precedente en otra nueva (novación), para reforzar una obligación ya existente (fideiusso), o para extinguirla sin más.

En cuanto al objeto, originariamente la estipulación sólo podía versar sobre una prestación determinada (un certum), entendiendo como tal o una cosa concreta (el fundo Corneliano), o una cantidad precisa de dinero (100 sestercios), o una cantidad definida de otras cosas fungibles (100 litros de vino). Pero bien pronto la estipulación pudo versar también sobre un incertum, como cuando el prominente prometía entregar una cosa no determinada o futura, o constituir un usufructo, o realizar o abstenerse de realizar una actividad, etc.

- Requisitos de la stipulatio


+ Oralidad


La pregunta del acreedor y la respuesta del deudor deben ser orales. De ahí que los sordos y los mudos no pudiesen utilizar esta forma contractual. Aunque normalmente la lengua empleada era el latín, se admitió que las declaraciones podrían hacer en lengua extranjera, siempre que las partes comprendiesen el significado.

Según Gayo (3, 92), aunque la fórmula originaria propia de los ciudadanos romanos era spondes? spondeo (¿te comprometes? Me comprometo), pronto se admitieron otras fórmulas accesibles a los extranjeros, tales como promittis? promitto (¿prometes? Prometo), fidepromittis? fidepromitto (¿empeñas fielmente tu palabra? La empeño), facies? faciam (¿harás? Haré) etc.

+ Presencia de las partes


Ambas partes deben hallarse presentes al celebrarse el acto, y la estipulación no podía concluirse entre ausentes. Además, pregunta y respuesta debían formularse una a continuación de la otra, de forma inmediata y sin interrupciones. Este requisito se denomina "unidad del acto".

+ Congruencia entre pregunta y respuesta


Si, por ejemplo, el estipulante preguntaba ¿prometes darme cien?, y el prominente contestaba prometo darte 50, la estipulación era nula.

Tales requisitos fueron perdiendo gran parte de su rigidez hasta su desaparición en Derecho justinianeo donde, eso sí, la presencia de las partes todavía resultaba condición indispensable.

- Protección procesal


Las acciones que nacen de la estipulación son: la condictio certae pecuniae cuando se estipulaba una suma de dinero; la condictio certae rei cuando se estipulaba una cosa concreta o una cantidad determinada de otras cosas fungibles; la actio ex stipulatu cuando la estipulación tenía por objeto un incertum.

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 257 - 259.

Contratos bilaterales y unilaterales en Derecho romano

Vamos a ver en esta entrada tanto la diferenciación, en Derecho romano, entre contratos bilaterales y unilaterales.

Roma antigua y Derecho romano

- Contratos bilaterales


Son contratos bilaterales, llamados también sinalagmáticos (la palabra griega synállagma significa obligación recíproca), aquéllos en que las partes se obligan recíprocamente una respecto a la otra. Así en el contrato de compraventa el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa, garantizando su pacífica posesión y disfrute, y el comprador tiene la obligación de pagar el precio. En ellos, ambas partes son a la vez acreedor y deudor.

- Contratos unilaterales


En los contratos unilaterales sólo surgen obligaciones para una de las partes. Así el contrato de mutuo (préstamo de consumo) sólo y siempre para el mutuario surge la obligación de devolver al mutuante la cantidad prestada.

- Contratos bilaterales imperfectos


Existen algunos contratos en los que, en principio, la obligación sólo surge para una de las partes, pero eventualmente y en determinadas circunstancias puede también surgir para la otra. Las escuelas medievales hablan en tales casos de contratos "bilaterales imperfectos". Por ejemplo, en el depósito, normalmente la obligación de restituir sólo surge para el depositario, pero si éste efectuó gastos o sufrió daños con motivo de la conservación de la cosa, podrá pretender con éxito que el depositante le indemnice los daños y reembolse los gastos.

- Negocios jurídicos unilaterales y bilaterales


La distinción entre contratos bilaterales y unilaterales no coincide con aquélla que se aplica a los negocios jurídicos en general. En efecto, negocios jurídicos unilaterales son aquéllos que para su existencia basta la manifestación de voluntad de una sola parte, mientras que en los bilaterales es necesario el acuerdo de las dos partes intervinientes en el negocio. Desde este punto de vista, es obvio que todos los contratos son negocios jurídicos bilaterales.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Contratos de Derecho estricto y de buena fe

La distinción entre los contratos de derecho estricto y de buena fe se basa en la diversa índole de las acciones que los protegen: los primeros están protegidos por acciones de derecho estricto, los segundos por acciones de buena fe.

Roma antigua - Derecho romano

- Contratos de derecho estricto


En los contratos de derecho estricto (stricti iuris) las partes deben atenerse exclusivamente a lo acordado y el acreedor sólo podrá exigir del deudor lo que éste "estrictamente" prometió, sin que el juez puede añadir ni quitar nada, aunque ello choque a veces con los principios elementales de la equidad. Así, en el contrato de mutuo (de derecho estricto), el mutuante (acreedor) sólo podrá pretender del mutuario (deudor) estrictamente la devolución de la cantidad prestada, pero no podrá exigir el pago de intereses o una congruente indemnización en caso de mora, si no se hubiese pactado expresamente.

- Contratos de buena fe


Por el contrario, en los contratos de buena fe el acreedor no sólo podrá exigir lo prometido, sino también todo aquello que sea exigible "según la buena fe", con arreglo a las circunstancias del caso concreto. Son por ejemplo la sociedad, el comodato, el mandato, etc.

La distinción se desvanece en Derecho justinianeo, donde se prescribe con carácter general que el juez debe siempre juzgar ex bono et aequo, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias concretas según la buena fe y la equidad. Que la buena fe sigue siendo un ingrediente fundamental en el sistema contractual romano lo demuestra el contenido del artículo 1258, 2º del Código civil.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Sistema Contractual Romano

Para facilitar su estudio, trazamos a continuación un esquema del sistema contractual romano, tal como aparece perfilado en Derecho justinianeo.

Roma Antigua - Derecho Romano

- Contratos


Gayo (3, 89) nos dice que las obligaciones que nacen de contrato se contraen re, aut verbis, aut litteris, aut consensus, esto es, mediante la dación de una cosa, mediante las palabras, la escritura, o el simple consentimiento. A partir de esta afirmación se suelen tradicionalmente dividir los contratos en verbales, literales, reales y consensuales. En todos ellos existe un elemento subjetivo, el acuerdo, y otro objetivo, la causa civilis, que los distingue entre sí.

a) Son contratos verbales aquéllos en los que el acuerdo debe manifestarse mediante la pronunciación de palabras solemnes, y a tal declaración se conecta el efecto de hacer surgir el vínculo obligatorio. Entre los contratos verbales se cuentan la dotis dictio, la promissio iurata liberti y la stipulatio (estipulación).

b) En los contratos literales la obligación surge de la redacción por escrito del acuerdo entre las partes. Gayo menciona entre los contratos literales los nomina transcripticia, los singrapha y los chirographa.

c) En los contratos reales el acuerdo debe ir acompañado de la entrega de la cosa para que surja la obligación. Son cuatro: mutuo, comodato, depósito y prenda.

Esta categoría de contratos experimentó en época postclásica una ampliación, incluyéndose en ella los llamados "contratos innominados" o "reales innominados", cuyo objeto era una prestación a cambio de otra.

d) En los contratos consensuales la obligación surge del acuerdo de las partes sin exigir ningún otro requisito de forma, pero ello no quiere decir que el Derecho romano rechazase la redacción de un documento como prueba del acuerdo entre las partes. En las fuentes son tipificadas cuatro figuras: compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato. Cronológicamente, es probable que estos contratos hayan sido reconocidos por el ordenamiento jurídico romano, con posterioridad a las otras categorías.

- Pactos


Todos los demás acuerdos, es decir, aquéllos que no encajaban en ninguno de los grupos de contratos mencionados, se denominaban pactos desnudos (nuda pacta) pues carecían de acción y sólo daban lugar a una obligación natural. Como veremos bien pronto, algunos de estos pactos tuvieron fuerza obligatoria y fueron protegidos por acciones, y por ello la doctrina moderna los denomina "pactos vestidos".

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Noción de contrato en Derecho romano

El artículo 1258,1º sanciona que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y el 1278 afirma que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado. Está claro que en nuestro Derecho todo acuerdo de voluntades, celebrado con intención de obligarse, es considerado contrato: basta, pues, el mero consentimiento o acuerdo, desprovisto de formas, para generar obligaciones válidas y protegidas por la ley.

Dibujo de Roma y Derecho Romano

- El contrato en el Derecho romano


La situación en Derecho romano es diversa. Para los juristas clásicos contrato significaba, sí ciertamente, acuerdo celebrado por las partes con el fin de crear un vínculo obligatorio; sin embargo, no todo acuerdo de voluntad era considerado contrato, sino sólo aquellos acuerdos calificados expresamente como tales. De ahí la tipicidad del contrato romano, con la ulterior consecuencia que a diferencia del Derecho moderno, en Roma no es posible, al menos en Derecho clásico, dar una definición abstracta de contrato, sino sólo ofrecer una enumeración concreta de las singulares figuras contractuales que, según Gayo 3, 89, se agrupan en cuatro categorías: verbales, literales, reales y consensuales.

- Acuerdo (consentimiento) y causa


Entre todos ellos subyace el acuerdo (consentimiento) como elemento subjetivo, pero tal elemento no era suficiente como en Derecho moderno, pues lo que daba fuerza obligatoria al contrato era un elemento objetivo, denominado tradicionalmente causa, y que podía consistir en la observancia de determinadas formas (la palabra o la escritura) o en la entrega de una determinada cosa (datio rei). Sólo en los contratos consensuales la fuerza obligatoria dependía exclusivamente del consentimiento. Contratos estos últimos en los que encontramos el germen de la noción moderna de contrato, y cuyo régimen triunfa sobre el formalismo del sistema contractual primitivo.

- El contrato en Derecho moderno frente al Derecho romano


Resumiendo, en Derecho moderno, el contrato se identifica con el acuerdo de voluntades, y en tal acuerdo encuentran su fundamento las consecuencias obligatorias del mismo. En el Derecho romano, el elemento consensual no era de por sí suficiente para producir un vínculo obligatorio, sino que era necesario otro elemento, la causa o causa civilis.

- Evolución de la noción clásica de contrato


Sin embargo, esta restringida noción clásica de contrato fue evolucionando lentamente, y el término contrato deja de identificarse con un número limitado de casos taxativamente tipificados, para abarcar un número cada vez mayor de figuras protegidas por la ley y consideradas como fuente de obligaciones. Tan es así, que en Derecho postclásico y justinianeo, aunque formalmente persisten las antiguas categorías (verbales, literales, reales, consensuales), se fue afirmando el principio de libre autonomía contractual, aproximándose mucho a la idea moderna de contrato, y más coherente con el contenido de los artículos 1258, 1º y 1278 anteriormente citados.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Concepto y clasificación de las fuentes de las obligaciones

El término fuente, en sentido amplio, es el lugar de donde mana o surge el agua; por analogía, en el ámbito del Derecho, se llaman fuentes de las obligaciones a aquellos actos jurídicos de los cuales surge una obligación. La clasificación de las fuentes de las obligaciones sufre una evolución que se perfila y determina en Derecho justinianeo. Veamos las diversas etapas de dicha evolución.

Romanos y obligaciones romanas

- Bipartición contrato-delito


La primera clasificación de las fuentes de las obligaciones se centra en la bipartición contrato-delito. Gayo, en sus Instituciones (3, 88) nos dice que omnis enim obligatio vel ex contractu nascitur vel ex delicto, esto es, toda obligación nace o de contrato o de delito.

Tal bipartición era insuficiente, pues existían casos como el pago de lo indebido (solutio indebiti), o la gestión de negocios (negotiorum gestio) que, aun generando obligaciones, no podían incluirse en ninguna de las dos categorías mencionadas: ni dentro de los contratos porque falta el acuerdo, ni dentro de los delitos porque no entrañan hecho ilícito alguno. Era necesario, pues, recoger estas hipótesis y asignarles un puesto en la clasificación.

- Tripartición de Gayo: obligaciones que nacen de contrato, de delito o de otras causas


Fue el mismo Gayo, en su obra res cottidianae o aurea (D. 44, 7, 1 pr.), el que realiza esta labor, sustituyendo la bipartición original por una tripartición, y añadiendo una tercera categoría a las dos ya existentes: junto a las obligaciones que nacen de contrato o de delito -nos dice-, existen otras que nacen ex variis causarum figuris. Esto es, de otras diversas causas. Es en esta tercera categoría donde se incluyen aquella serie de obligaciones que no podían clasificarse ni entre aquéllas que nacían de contrato, ni entre las que nacían de delito. Pero si la bipartición resultaba insuficiente, la tripartición no lo era menos, pues el grupo de las variae causarum figurae era un grupo heterogéneo que incluía figuras absolutamente diferentes en su estructura jurídica, complicando el aspecto dogmático de la clasificación, que resultaba confusa y ambigua.

- Cuatripartición de Justiniano


Finalmente, la tripartición cede el puesto a una cuatripartición, transmitida por Justiniano en sus Instituciones 3, 13, 2: aut enim ex contractu sunt aut quasi ex contratu aut ex maleficio aut quasi ex maleficio. ¿Qué ha sucedido?, que aquella tercera categoría ex variae causarum figurae se desdobla en obligaciones que nacen quasi ex contractu y obligaciones que nacen quasi ex delicto. Con el quasi Justinianeo sólo indica una simple analogía con el contrato o con el delito. Fueron los juristas medievales los que, sobre el texto justinieneo elaboran las categorías del cuasicontrato y del cuasidelito.

- Fuentes de las obligaciones en Derecho romano: resumen


Concluyendo, las obligaciones nacen de:

+ Contrato


El contrato es un acto lícito basado en un acuerdo.

+ Cuasicontrato


El cuasicontrato es un acto lícito parecido a un contrato, pero no exactamente tal, pues falta el acuerdo.

+ Delito


El delito es un acto ilícito sancionado con una pena, y cuyo elemento más característico es la culpa.

+ Cuasidelito


El cuasidelito es un acto ilícito parecido a un delito, pero no considerado como tal por el ius civile.

- La ley como fuente


A estas cuatro fuentes hay que añadir la ley, incluída en un texto de Modestino (D. 44, 7, 52 pr.): existían como existen actualmente casos, en que la obligación parece surgir directamente del precepto o de la norma, por ejemplo las obligaciones derivadas de las relaciones de vecindad.

- Fuentes de las obligaciones en el Código civil español


Podemos deducir, una vez más, que por lo que se refiere a las fuentes de las obligaciones, el contenido del artículo 1089 de nuestro Código civil está perfectamente en línea con la Compilación justinianea.

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- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

lunes, 27 de agosto de 2012

Mora

La palabra mora (mora, cessatio), de etimología incierta, indica tardanza, dilación, y desde este punto de vista significa retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, o la resistencia por parte del acreedor a recibir la prestación ofrecida por el deudor. De ahí que distingamos la mora del deudor (mora debitoris) y la mora del acreedor (mora creditoris).

Si la deuda es en metálico, el deudor está obligado a pagar los intereses generados por la mora.

- Mora debitoris


Es el retraso en que incurre el deudor, cuando por causas a él imputables, incumple su obligación en tiempo y lugar oportunos.

+ Requisitos de la mora debitoris


Sus requisitos son los siguientes:

a) Que el retraso en el cumplimiento sea injustificado (frauduloso), esto es, debido a culpa del deudor. Éste no incurrirá en mora si el retraso se produce por circunstancias ajenas a su voluntad.

b) Que la obligación sea válida y exigible.

c) El requerimiento (interpellatio) dirigido por el acreedor al deudor recordándole el pago en tiempo y lugar oportunos. Y aunque se discute en doctrina, creemos que el requisito de la interpellatio es indispensable tanto en las obligaciones en las que se acordó un término para cumplirlas, como en las que no tienen fijado plazo de vencimiento.

+ Efectos de la mora debitoris


En cuanto a sus efectos destacamos:

a) Aquél de perpetuar la obligación (perpetuatio). Es el efecto más importante, e implica que el deudor será responsable en todo caso, incluso si la cosa que debía ser entregada perece o se deteriora por caso fortuito, prescindiendo del grado de responsabilidad que la obligación le impusiera. En Derecho justinianeo se admite que el deudor en mora podía liberarse probando que la cosa habría perecido igualmente en manos del acreedor, si se le hubiese entregado en tiempo y lugar.

b) Si la deuda es en metálico el deudor está obligado a pagar los intereses generados por la mora, por ejemplo, por retardo en el pago del precio en la compraventa.

c) El deudor está igualmente obligado a entregar todos los frutos y accesiones producidos por la cosa, desde el momento de la constitución en mora. Según Celso, seguido por Juliano, la mora del deudor puede cesar (purgatio morae), si el acreedor admitía el pago o concedía un nuevo plazo.

- Mora creditoris


El acreedor incurría en mora cuando rechazaba injustificadamente la prestación ofrecida por el deudor, dentro de los términos debidos. En este caso, el deudor no quedaba relevado del cumplimiento de la obligación, pero su responsabilidad disminuía, quedando limitada exclusivamente al dolo. En caso de mora del acreedor, el deudor puede depositar la cosa en lugar oportuno por cuenta del acreedor, y si prefiere retenerla, hacerse indemnizar por los gastos de conservación.

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- Incumplimiento de la obligación y responsabilidad contractual


+ Sistema romano de responsabilidad contractual

+ Criterios para atribuir la responsabilidad ante el incumplimiento de la obligación

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Fuente:
Derecho romano privado - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 249 - 250.

Criterios para atribuir la responsabilidad

El criterio para atribuir los grados de responsabilidad en las distintas relaciones contractuales no es uniforme, sino que varía teniendo en cuenta diversos factores. Y entre ellos, no sólo la conducta y el comportamiento del deudor que incumple, sino también la circunstancia en base a la cual se incumple y el objeto de la prestación que el deudor está obligado a cumplir (si por ejemplo son cosas fungibles o infungibles, genéricas o específicas).

Responsabilidad y Derecho romano

- El criterio de la utilidad a la hora de atribuir grado de responsabilidad


Por otra parte, el Derecho romano tuvo muy en cuenta el criterio de la utilidad a la hora de atribuir uno u otro grado de responsabilidad, con arreglo al cual, la responsabilidad del deudor era mayor o menor según que la relación contractual proporcionara provecho (utilitas) sólo al acreedor (por ejemplo el depósito), sólo al deudor (por ejemplo el comodato), o a ambas partes (por ejemplo la compraventa).

Así, si el contrato está concebido sólo en ventaja del acreedor, como el depósito, se puede pretender del deudor sólo un mínimo de responsabilidad; si está estructurado todo en ventaja del deudor, como el comodato, se puede pretender de éste un máximo de responsabilidad, incluso hasta el límite de la custodia.

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- Incumplimiento de la obligación y responsabilidad contractual


+ Sistema romano de responsabilidad contractual

+ Mora

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Fuente:
Derecho romano privado - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 248 - 249.