miércoles, 31 de julio de 2013

Noción, casos y momento de la sucesión intestada

Ya dijimos, al hablar de los modos de delación de la herencia, que la persona del heredero no siempre es designada por el causante de la sucesión. Para los casos en que tal institución por voluntad expresa del decuius no se hizo, y para aquellos otros en los que, aunque se hiciera, carezca de eficacia, dispone la ley a qué personas ha de ir a parar la herencia. La sucesión y los herederos son, en tal caso, sucessio y heredes ab intestato o intestatos.

Derecho romano


- Caracter subsidiario de la sucesión intestada en Derecho romano


Tal sucesión presenta, en el Derecho romano, al menos desde las épocas más remotas respecto de las cuales poseemos noticias, un carácter subsidiario. Es preferida siempre la sucesión testada. Por tanto, sólo cuando ésta fallaba se recurría a la sucesión intestada, o sea:

a) Cuando el decuius no había hecho testamento.

b) Cuando el testamento era nulo.

c) Cuando se había invalidado con posterioridad a su confección.

d) Cuando el heredero testamentario no había podido (por incapacidad, por incumplimiento de la condición, etc.) o no había querido aceptar la herencia.

Ya se colige por lo dicho que el momento en que el heredero abintestato es llamado, no coincide siempre con el de la muerte del causante. La delación intestada no surge hasta que no se tiene la seguridad de que no hay testamento. Si la causa de ello es, por ejemplo, que el heredero testamentario repudia la herencia, o que, habiendo sido instituido bajo condición, ésta no se cumple, el momento de ser llamado el heredero abintestato puede ser muy posterior al del fallecimiento el causante.

Para determinar qué personas son las que, según la ley, deben heredar, es precisamente el momento de la delación, y no el de la muerte del causante, el que se tiene en cuenta.

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 577-578.

Fideicomiso de residuo

Una figura especial de fideicomiso es aquella en que se encarga al heredero que, a su fallecimiento o en otro momento anterior que se fija, restituya a otra persona lo que le quede de la herencia: quod ex hereditate superfuisset o fideicomiso de residuo.

Fideicomiso Derecho romano


- La medida "bona fides" en el fideocomiso de residuo


¿Cómo delimitar, en tal caso, las facultades del fiduciario y el alcance del derecho del fideicomisario? Los jurisconsultos clásicos aplicaron la medida flexible de la bona fides. El heredero gravado con el fideicommissum eius quod supereriy no disfrutará arbitrariamente, sino como vir bonus, absteniéndose de excesos fraudulentos. Justiniano, en su Novela 108, se acoge a un módulo más objetivo, implantando una especie de cuarta Falcidia a la inversa: para el fideicomisario debe conservarse, al menos, una cuarta parte de la herencia.

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Fuente de la entrada:
Derecho romano, Arias Ramos, página 575.

El fideicomiso y el codicilo

Ya de antiguo apareció la costumbre, muy desarrollada a fines de la época republicana, de ordenar disposiciones de última voluntad sin amoldarse a las formalidad necesarias para los legados, e incluso sin encajarlas en un testamento, sino en forma de simple ruego por el que se encargaba a una persona en quien se tenía confianza -que podía ser el heredero o cualquier persona favorecida por el decuius- diese un determinado destino a ciertos bienes de la herencia o ejecutase cualquier otro deseo del causante.

Fideicomiso, codicilo y Derecho romano

Se trataba de una práctica totalmente al margen de la esfera de protección jurídica. La seguridad que el encargo sería cumplido no tenía otra garantía que la honradez y lealtad (fides) de aquel a quien se encomendada. De ahí que se llamase a tal ruego fideicommissum. La persona que había de recibir el beneficio (fideicommissarius) no disponía de medio coactivo jurídico alguno para obligar al gravado (fiduciarius) a que ejecutase el deseo del causante.

A cambio de este inconveniente, el fideicomiso presentaba la ventaja de que, valiéndose de él, el decuius podía hacer que los bienes hereditarios fuesen a parar a personas carentes de capacidad para heredar o de capacitas en sentido estricto. Se trataba de un ruego amistoso, en el que nada tenían que ver las exigencias formales ordenadas por el ordenamiento jurídico. Por eso para el legado, sino en un simple escrito o carta (codicilum), e incluso por personas que no otorgaban testamento y hacían el encargo a los que habían de ser sus herederos abintestato.

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 560 - 561.

Noción del legado en la antigua Roma

Una definición del legado en el Derecho romano ha de adolecer, ineludiblemente, de vaguedad e indeterminación, por la dificultad de encerrar en un concepto general la variedad y disparidad de los tipos concretos.

Legado y monedas romanas en Derecho romano

- Definiciones de legado en las fuentes romanas: Florentino y Modestino


Las fuentes dan dos definiciones de legado, una de Florentino y otra de Modestino.

+ Definición de legado de Florentino


La primera, la definición de legado de Florentino, dice que "legatum est delibatio hereditatis qua testator ex quod universum heredis foret alicui quid colatum vellit". Pero el legado no siempre implicaba la disgregación o sustracción de cosas de la herencia, puesto que podían legarse cosas del heredero o de un tercero.

+ Definición de legado de Florentino


La definición de Modestino: "donatio quaedam a testamento -en las Instituciones "a defuncto", por la posibilidad en el Derecho justinianeo de hacer legados fuera del testamento- relicta", ha sido también impugnada, ya que, aun entendiendo la palabra donatio en un sentido muy amplio –verbigracia, la ventaja que pueda obtener el legatario respecto al cual se ordena al heredero que le preste dinero a interés normal, o que le venda una cosa en su justo precio–, cabe además la posibilidad de ordenar legados que no supongan enriquecimiento para el legatario, por imponérsele un gravamen que cubra totalmente el valor de lo legado.

Tampoco puede buscarse la nota distintiva del legado frente a la herencia afirmando que aquél consiste siempre en cosas corporales o incorporales singulares, porque en el Derecho romano era posible el legado de una porción o cuota del caudal hereditario, y existía incluso la posibilidad de atribuir a alguien todo el caudal relicto sin que fuese heredero.

- Noción, en general, de legado en Derecho romano


Por ello, hemos de conformarnos con considerar, en general, legado toda disposición mortis causa atributiva de derechos a una persona sin conferirla el título de heres.

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 554 - 555.

Definiciones de testamento

Un texto de Modestino y otro de Ulpiano, recogido aquél en el Digesto, nos dan sendas definiciones del testamento.

Moneda romana y testamento

- Definiciones de testamento de Modestino y de Ulpiano


Testamentum est –dice Modestino– voluntatis nostrae iusta sententia de eo quod quis post mortem suam fieri velit. La definición de Ulpiano dice así: Testamentum est mentis nostrae iusta contestatio in id solemniter facta ut post mortem valeat.

+ Ninguna de las dos definiciones de testamento es muy acertada


Sin duda, en su deseo de abarcar la heterogeneidad de disposiciones que el testamento puede contener, pecaron ambos jurisconsultos de poco precisos. Queriendo hacer la definición suficientemente amplia, la hicieron demasiado vaga, dejando de consignar en ella las notas esenciales del testamento y lo que en el romano era la médula del mismo: la necesidad de contener el nombramiento de heredero. Los intérpretes modernos, recogiendo los aludidos rasgos esenciales, suelen definir el testamento romano como el acto unilateral y personalísimo, solemne y revocable, en el que se contiene necesariamente la institución de uno o varios herederos, y pueden ordenarse además otras disposiciones para que todas tengan efecto después de la muerte del testador.

- Solamente la manifestación de voluntad de una persona, el testador, es necesaria en el testamento; por eso es acto jurídico unilateral


Es personalísimo porque el testador no puede emitir su voluntad por intermediario ni representante alguno. Solemne, porque para su validez ha de amoldarse ni representante alguno. Solemne, porque para su validez ha de amoldarse a alguna de las formas previstas por la ley. Y revocable, porque hasta su muerte la voluntad del testador puede variar y otorgar un nuevo testamento o anular simplemente el anterior. Cualquier deseo lícito del testador puede ser expresado en el testamento; pero una disposición es indispensable, y sin ella no hay testamento: la institución de heredero.

- Las solemnidades exigidas en los testamentos evolucionaron, como es natural, a lo largo de la historia del Derecho romano


Hubo además unas formas de testar ordinarias y otras extraordinarias o especiales. Las primeras son las exigidas comúnmente. Las segundas, las previstas para casos en los cuales, por razón de circunstancias personales del testador, o de las de lugar o tiempo de otorgamiento del testamento, las formas ordinarias no son posibles, o no son fáciles, o no se estiman como suficientes. Para que pueda testar, v. gr., un soldado en campaña, deberán, lógicamente, adecuarse formas distintas de las que rigen para los que se hallan en la vida normal de una ciudad.

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- Otros artículos de Derecho romano sobre la figura del testamento


+ Concepto y rasgos distintivos del testamento romano

+ Nulidad y revocación del testamento

+ El testamento militar

+ Sustitución del heredero en el testamento

+ Capacidad para testar y suceder por testamento: la indignitas

+ Formas de testamento en Roma

+ Limitaciones a la libertad de hacer testamento

+ Testamentos especiales en Roma

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 533 - 534.

Supuestos necesarios de la sucesión "mortis causa"

Para que se de el fenómeno de la sucesión mortis causa se requiere, en orden a los sujetos:

1.º, la muerte de una persona (decuius, causante) capaz de tener un heredero.

2.º, existencia de otra persona capaz de ser heredero y designada como tal.

A su vez, es preciso también que tengan lugar estas dos fases:

1.º, la caracterizada por el momento en que la herencia está ya a disposición del heredero; le es, como si dijéramos, ofrecida a éste (delatio hereditatis) en virtud de una causa o título válidos (testamento, ley).

Objeto de la herencia en Derecho romano

No todas las relaciones jurídicas de las que era titular el difunto eran objeto de la herencia, si bien la transmisibilidad es la regla general. Algunas no pasan al heredero.

Moneda romana y herencia

- Transmisibilidad para con el objeto de la herencia en Derecho romano


En primer lugar, las pertenecientes al Derecho público (magistraturas, cargos que el difunto desempeñaba, etc.). Ya dentro del campo del Derecho privado, son intransmisibles las relaciones jurídico-familiares (manus, tutela, etc.), e incluso algunas de carácter patrimonial. Entre estas última tenemos el usufructo, el uso, la habitatio, las obligaciones de los antiguos sponsor y fidepromissor, y las obligaciones ex delicto -todas del lado pasivo y algunas del activo-. Cesaban también con la muerte de cualquiera de los contratantes la sociedad y el mandato, sin perjuicio de ser exigibles las obligaciones nacidas y no ejecutadas con anterioridad.

- Particularidades respecto al objeto de la herencia en Derecho clásico


Al menos en el Derecho clásico, no se consideraban tampoco transmisibles las obligaciones del locator en la locatio conductio operarum, así como las del conductor (contratista o empresario) en la locatio conductio operis, y se disputaba, en general, la posibilidad de un traspaso al heres de las obligaciones nacidas de stipulationes faciendi.

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, página 524.

La concepción doctrinal de la herencia

A tres teorías pueden reducirse las formuladas para explicar la naturaleza esencial de la hereditas:

1.º La que considera la hereditas como una continuación de la personalidad del difunto, bien de la personalidad jurídica en general, o bien de la que llaman personalidad patrimonial, limitada a este orden de relaciones. El heres es como un representante del difunto, que prolonga post mortem la vida de éste en el área de lo jurídico.

2.º La que considera la hereditas como uno de los casos del fenómeno o figura autónoma que los romanos denominadas successio, que no es esencialmente transmisión o adquisición, sino colocación en la situación o puesto que otro ocupaba, acto del que dicha transmisión o adquisición, tanto de derechos como de obligaciones, no son sino meras consecuencias. Succedere, dice Bonfante, principal propugnador de esta doctrina, equivale a subentrare nella posizione giuridica de un sujeto, por donde acaece que pasan alteradas al sucesor las relaciones jurídicas, tal y como estaban en el predecesor, sin que haya que observar las formas y límites peculiares de los típicos actos de enajenación y adquisición.

Sucesión universal "mortis causa"

La sucesión mortis causa -hereditas, successio in ius (o in locum) defuncti en la terminología clásica: successio in universum ius o successio per universitatem en el lenguaje de los compiladores- se da cuando, a la muerte de una persona, otra (heres) asume la totalidad de las relaciones jurídicas del difunto, con excepción de algunas consideradas absolutamente intransmisibles.

Devolviendo un poco más esta noción, vemos que tal sucesión mortis causa romana presenta como caracteres más acusados -para suavizar el rigor de algunos de los cuales se discurrieron con el tiempo diversos medios- los siguientes:

a) Al heres no pasan solamente los derechos del difunto, sino también las obligaciones y cargas, el pasivo del patrimonio de éste.

Rasgos generales de la evolución del Derecho hereditario

El derecho de sucesiones o derecho hereditario, considerado objetivamente, es la Sección del Derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona física cuando ésta muerte (quién recoge sus propiedades y créditos, qué suerte han de correr sus deudas, etc.) y rige también la creación de relaciones jurídicas nuevas cuyo surgir estaba supeditado a la muerte de dicha persona (manumisión de un esclavo ordenada en un testamento, designación de un tutor, constitución de un usufructo por legado, etc.).

Este encuadramiento del derecho de sucesiones formando uno de los tratados del Derecho privado es moderno. Ni en las Instituciones justinianeas, ni en el Digesto, ni en el Código, encontramos una verdadera sistematización que de unidad a esta materia. Gayo, en su Instituta, ve en las sucesiones una modalidad de adquirir, criterio que ha inspirado la sistemática de varios Código modernos.

martes, 30 de julio de 2013

Contrato de prenda

El contrato de prenda es un contrato real y sinalagmático imperfecto, por el que la persona a la cual se entrega una cosa, constituyendo sobre la misma, y en favor de aquélla, un derecho real de pignus, se compromete a restituir dicha cosa cuando sea cumplida la obligación garantizada.

La entrega de la cosa, necesaria para la perfección del contrato, se hace aquí a los efectos de que quede constituido sobre ella un derecho real. Aparte las facultades que éste implica, entre el acreedor pignoraticio -que en el contrato de prenda resulta ser deudor- y el constituyente del pignus- acreedor en el contrato de prenda- median relaciones de tipo obligatorio.

Dolo en Derecho romano

Desde que la obligación nace hasta que queda totalmente cumplida, el deudor ha de comportarse de tal manera que con su conducta no retarde o haga imposible el exacto cumplimiento de aquélla. De no ser así, la obligación no por ello dejará de existir, porque es un vínculo coercitivo, pero resultará modificada en su contenido, ya que una ejecución forzada de la prestación estrictamente igual a la que cumpliría voluntariamente el deudor no es posible conseguirla.

Dolo y Derecho romano

Puede también ocurrir que en aquellas circunstancias que, pendente obligatione, han determinado la imposibilidad de su cumplimiento, ninguna responsabilidad le alcance al deudor.

Los Derechos de crédito

El titular de un derecho real tiene un poder, que ejercita directamente, sobre una cosa. Para gozar de su derecho no necesita otra colaboración de los demás hombres, sino la de que se abstengan de obstaculizar sus actuaciones de ejercicio y disfrute. No sucede lo mismo con los llamados derechos de crédito; éstos tienen como contenido, no poderes directos sobre una cosa, sino un cierto comportamiento de determinada persona.

Derechos de credito y Derecho romano

El empresario que ha contratado a un artista para un concierto de titular de un derecho que no supone señoría material sobre alguna cosa, sino la facultad de exigir al artista una actitud o actividad determinadas. Sin la cooperación de éste, resultaría imposible el goce de tal derecho.

- Sujeto pasivo en los derechos de crédito, frente a los derechos reales


En los derechos reales, el sujeto pasivo a quien corresponde el deber, que constituye el reverso de todo derecho subjetivo, es indeterminado, difuso; lo es la sociedad entera, a la cual no se la exige sino una actitud de respeto. En los derechos de crédito existe una persona concretamente señalada (deudor), la cual, para que el titular del derecho (acreedor) disfrute del mismo, tiene que realizar ciertos actos o adoptar un determinado comportamiento que puede ser negativo, de abstención, pero que supone siempre una limitación a su libertad.

- Los derechos de crédito y su estudio


Esta importancia que en los derechos de crédito tiene la colaboración (prestación) del deudor hace parecer natural que se les estudie enfocándoles desde el punto de vista del sujeto pasivo y que se hable preferentemente de obligaciones, en lugar de referirse a los derechos; que se designe esta parte del estudio de los derechos subjetivos patrimoniales como estudio de las obligaciones, y que a la cabeza del mismo figure el concepto de obligación.

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 297 - 298.

Contenido del derecho de prenda

Las dos facultades fundamentales del acreedor pignoraticio, cuando ya el pignus alcanzó su evolución completa, son: a), la de posesionarse de la cosa (ius possidendi), y b), la de venderla y satisfacerle, con el precio, del perjuicio causado por el incumplimiento de la obligación garantizada (ius distrahendi). El ius possidendi, según ya hemos indicado, se ejercita en distinto momento, según se trate de una prenda propiamente dicha o de una hipoteca.

El pignus no da, por tanto, derecho a usar de la cosa pignorada; pero puede convenirse que el acreedor pignoraticio percibe los frutos de la misma, aplicándolos al pago de intereses del crédito garantizado. Tal convenio se denominada anticresis, y es institución que, si bien en el Corpus iuris aparece encuadrada en el pignus, tuvo entre los griegos aplicación más general desligada de este derecho real de garantía.

Fiducia

Fiducia en general es una institución consistente en la transmisión de la propiedad por mancipatio, a cuyo acto se acompaña un convenio por el cual el accipiens se compromete a la devolución de la cosa recibida, o a dar a ésta un cierto destino, cuando acaezca una determinada circunstancia, que se fija. Ejemplo típico de esta última modalidad es la llamada fiducia cum amico contracta, en la que el accipiens del esclavo mancipado se compromete a manumitirlo. En el otro aspecto -compromiso de devolución de la misma cosa mancipada- fue utilizada para diversos fines, como, por ejemplo, los mismos que llenaban después los contratos de depósito y de comodato o préstamo de uso. Pero su primordial finalidad fue la de garantizar el cumplimiento de una obligación (fiducia cum creditore contracta), y tenía lugar del modo siguiente: el deudor, o un tercero en consideración a él, transmitía por mancipatio el dominio de una cosa al acreedor, y a tal transferencia de propiedad se acompañaba un pacto (pactum fiduciae), mediante el cual el mancipio dans deudor o tercero, cuando la obligación fuese cumplida. Ut ea res debito soluto remancipatur, rezaba el pacto, del cual nacía una acción para pedir judicialmente su cumplimiento: la actio fiduciae.

Concepto y fases evolutivas de los derechos reales de garantía

Los derechos reales de garantía se llaman así porque son constituidos a favor de un acreedor para reforzar la obligación asegurándole el pago de la misma. No tuvieron en la vida romana la importancia que presentan en la época moderna, porque los romanos mostraron siempre especial preferencia, cuando se trataba de asegurar el cumplimiento de obligaciones, por la garantía personal (cautio, fianza), consistente en colocar al lado del deudor principal otro u otros (fiadores) que se comprometían asimismo a pagar la deuda. Pero, de todos modos, aunque las garantías de carácter real, y especialmente la hipoteca, no alcanzaran el auge que en los Derechos modernos, también en Roma se utilizó, como medio de dar seguridad al acreedor, el conceder a éste determinadas facultades directamente sobre cosas del mismo deudor o de una tercera persona, facultades que constituían por sus características, y especialmente por las acciones que las amparaban, figuras autónomas de iura in re aliena.

Cuasiposesión de las servidumbres y protección interdictal | Las servidumbres en la antigua Roma (X)

Las servidumbres tuvieron también, ya desde antiguo, una protección interdictal. Los interdictos que amparan las servidumbres son equiparados por Justiniano a los posesorios (veluti possessoria), porque, admitiéndose la doctrina de la quasi possessio o posesión de derechos, el ejercicio de una servidumbre era considerado como tal.

Cuasiposesion y Derecho romano

Pero no todos los interdictos tienen carácter posesorio, ya que hay algunos cuya utilización supone la existencia jurídica de la servidumbre, no ya el simple ejercicio de hecho de su contenido. Y, por otra parte, la protección interdictal de las servidumbres es anterior a la doctrina de la posesión de derechos. Por eso se ha llegado a afirmar que la doctrina de la quasi possessio de las servidumbres es obra de los compiladores (1).

- Interdictos más importantes


Los interdictos más importantes eran: el de itinere actuque privato, en favor de quien haya utilizado la servidumbre de paso por lo menos treinta días en el año, nec vi, nec clam y nec precario; el de itinere reficiendo, para reparar el camino por donde se pasa, interdicto que requería la prueba del derecho de servidumbre; el de aqua cotidiana et aestiva, concedido a quien ha ejercitado a diario o en verano el acto de sacar agua del fundo ajeno, sin fuerza, clandestinidad ni precario y de buena fe; el de cloacis para la refectio y purgatio de la cloaca, acordado incluso en casos de ejercicio vicioso de la servidumbre, y los de rivo y fonte reficiendo, para las reparaciones de acequias y fuentes utilizadas en las servidumbres de aguas.

En cuanto a las servidumbres personales, su quasi possessio es protegida por los mismos interdictos que la verdadera possessio, tanto los retinendae possessionis (utrubi y uti possidetis), como los recuperandae possessionis (unde vi y de precario).

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(1) V. ALBERTATARIO: L' origine postclassica del possesso dell'usufrutto, en Bull. I. D. R., XXV (1912), p. 465. Sin embargo, la frase "aut quasi possessione" en GAYO (IV, 139) –que ALBERTARIO señala como una glosa–, dificulta la aceptación plena de la referida tesis.

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- Las servidumbres en la antigua Roma


+ Las servidumbres en la antigua Roma (I): Derechos sobre cosa ajena

+ Las servidumbres en la antigua Roma (II): concepto de la servidumbre

+ Las servidumbres en la antigua Roma (III): caracteres o principios generales de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IV): las llamadas servidumbres personales. Usufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (V): el cuasiusufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VI): Usus, habitatio, operae servorum

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VII): constitución de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VIII): extinción de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IX): protección judicial de las servidumbres

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 279 - 280.

Protección judicial de las servidumbres | Las servidumbres en la antigua Roma (IX)

La acción real general para la defensa de todas las servidumbres es la actio confessoria, llamada por los clásicos vindicatio servitutis.

Servidumbres y casas

La vindicatio servitutis sólo se podía ejercitar por el dominus ex iure Quiritium del fundo dominante y acaso (1) únicamente contra el dominus del fundo sirviente. En el Derecho justinianeo la actio confessoria se extiende a favor del acreedor pignoraticio, del enfiteuta y del superficiario, y compete contra cualquiera que se oponga al ejercicio de la servidumbre.

El actor debe probar su propiedad –o, en el periodo justinianeo, los mencionados derechos reales– sobre el fundo dominante en las prediales y en todas su derecho de servidumbre, obteniendo, caso de sentencia favorable, el reconocimiento del mismo, el resarcimiento de daños y la destrucción de las obras hechas en oposición a la servidumbre. Obtenían también la cautio de amplius non turbando, que le garantizaba contra futuros atentados a su derecho.

Así como la reivindicatio se concedía únicamente al dominus ex iure Quiritium, la vindicatio servitutis se otorgaba al titular civil de la servidumbre; pero lo mismo que sucedía en materia de propiedad, también en materia de servidumbres se utilizó una publiciana in rem actio confessoria a favor de quien había adquirido la servidumbre imperfectamente. Se daba por supuesto que tal adquirente llevaba ya largo tiempo en el ejercicio de la servidumbre, pudiendo considerarse llevaba ya largo tiempo en el ejercicio de la servidumbre, pudiendo considerarse ésta como vetusta. En el Derecho justinianeo, desaparecidas las exigencias formales de la mancipatio y la in iure cessio, únicamente se aplica tal acción en favor del adquirente a non domino y de buena fe de la servidumbre.

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(1) BIONDI: Corso di Istituzioni di D. R., Milán, 1934, vol. I, p. 332.

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- Las servidumbres en la antigua Roma


+ Las servidumbres en la antigua Roma (I): Derechos sobre cosa ajena

+ Las servidumbres en la antigua Roma (II): concepto de la servidumbre

+ Las servidumbres en la antigua Roma (III): caracteres o principios generales de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IV): las llamadas servidumbres personales. Usufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (V): el cuasiusufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VI): Usus, habitatio, operae servorum

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VII): constitución de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VIII): extinción de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (X): cuasiposesión de las servidumbres y protección interdictal

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 278 - 279.

Extinción de las servidumbres | Las servidumbres en la antigua Roma (VIII)

Los modos de acabar las servidumbres en Derecho romano son seis, los analizamos a continuación.

Toscana y servidumbres

- Confusio


Que acaece cuando el fundo dominante y el sirviente se hacen propiedad de la misma persona.

- Renuncia


La cual puede, en el Derecho justinianeo, adoptar cualquier forma, mientras que en el Derecho antiguo se hacía utilizando la in iure cessio o la mancipatio.

- Non usus y usucapio libertatis


Aquellas servidumbres que suponen una actuación positiva del titular sobre el fundo sirviendo: pasar, sacar agua, etcétera, se extinguen (1) cuando tales actos han dejado de llevarse a cabo durante un periodo de diez años entre presentes y veinte entre ausentes. Es el non usos. En las servidumbres cuyo contenido consiste, no en que el titular haga algo, sino en la facultad de impedir que lo haga el dueño del fundo sirviente, como sucede en las urbanas, v. gr., en la de altius non tollendi, la falta de ejercicio se cuenta desde que dicho dueño verifica el acto prohibido. Si el titular de la servidumbre deja transcurrir los plazos indicados sin oponerse al referido acto, la servidumbre se extingue y el fundo gravado queda libre. Es la usucapio libertatis.

- Destrucción del predio dominante o cosa sirviente, o transformación del fundo sirviente


Destrucción del predio dominante o de la cosa sirviente o transformación del fundo sirviente de modo tal que no pueda proporcionar la utilidad en que consistía la servidumbre.

- Muerte o capitis deminutio del titular en las servidumbres personales


Exceptuándose, en cuanto a la extinción por capitis deminutio, la habitatio y la servidumbre de operae servorum.

- Por cumplimiento de la condición resolutoria o expiración del término de los que estaba pendiente la servidumbre, según su constitución


Medio extintivo regulado en el Corpus iuris, en cuyos textos parecen haberse operado a tal efecto las oportunas interpolaciones de las obras de los jurisconsultos clásicos, para quienes las servitutes, como la propiedad, eran esencialmente perpetuas.

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(1) Con excepción, entre las personales, de la habitatio y las operae servorum, y, entre las rústicas, del iter ad sepulcrum.

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- Las servidumbres en la antigua Roma


+ Las servidumbres en la antigua Roma (I): Derechos sobre cosa ajena

+ Las servidumbres en la antigua Roma (II): concepto de la servidumbre

+ Las servidumbres en la antigua Roma (III): caracteres o principios generales de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IV): las llamadas servidumbres personales. Usufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (V): el cuasiusufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VI): Usus, habitatio, operae servorum

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VII): constitución de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IX): protección judicial de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (X): cuasiposesión de las servidumbres y protección interdictal

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, página 278.

El cuasiusufructo | Las servidumbres en la antigua Roma (V)

El usufructo es un derecho que solamente puede recaer sobre cosas corporales fructíferas no consumibles por el uso. Pero en materia de sucesiones mortis causa sucedía frecuentemente que los testadores dejaban a unas personas la propiedad y a otras el usufructo de todo o parte de su patrimonio, en el cual había cosas de diferentes clases.

Cuasiusufructo y Derecho romano

- El origen del cuasiusufructo romano


Un senadoconsulto de comienzos del Principado, referente al legado de la totalidad del patrimonio, y la jurisprudencia posterior, ampliando la medida al usufructo de cosas singulares consumibles, admitieron la posibilidad de que, en tales casos, las cosas consumibles se atribuyesen al usufructuario en propiedad, con la obligación de devolver una cantidad igual de las mismas. A este derecho es al que se denomina quasi usus fructus.

El cuasiusufructuario está también obligado a prestar la cautio, la cual, en tales casos, abarcaría solamente, como es natural, la obligación de restituir tantumdem eiusdem generis et qualitatis.

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- Las servidumbres en la antigua Roma


+ Las servidumbres en la antigua Roma (I): Derechos sobre cosa ajena

+ Las servidumbres en la antigua Roma (II): concepto de la servidumbre

+ Las servidumbres en la antigua Roma (III): caracteres o principios generales de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IV): las llamadas servidumbres personales. Usufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VI): Usus, habitatio, operae servorum

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VII): constitución de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VIII): extinción de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IX): protección judicial de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (X): cuasiposesión de las servidumbres y protección interdictal

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, página 274.

lunes, 29 de julio de 2013

Servidumbres personales, el usufructo | Las servidumbres en la antigua Roma (IV)

Los compiladores justinianeos, forjadores de esta clase de servidumbres constituidas en favor de una persona –la cosa gravada sirve a la persona–, catalogaron como tales al usufructo, al uso, a la habitatio y a las operae servorum.

Usufructo y Derecho romano

- Definición de usufructo de Paulo


Del usufructo, las fuentes nos dan una definición debida a Paulo: usus fructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia. Es, pues, un derecho real que concede el uso y los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo la sustancia de la misma. El alcance de la expresión salva rerum substantia ha sido discutido por los intérpretes. Según unos, aludía a que sólo podía haber usufructo sobre aquellas cosas susceptibles de utilizarse repetidamente sin destruirse. Según otros, indica un límite a la duración del usufructo, el cual sólo puede subsistir mientras subsista la cosa. Para otros, la frase refleja que en el concepto genuinamente romano el usufructo tiene por objeto no la cosa en sí -por eso el usufructuario ni siquiera es un possessor-, sino los frutos. Y, por último, se interpreta también dicha frase en el sentido de que la obligación fundamental del usufructuario es la de conservar la cosa. Pero, dada la manera de moldearse esta obligación en el Derecho romano por medio de un contrato añadido al iniciarse el usufructo, como luego veremos, la última interpretación es probablemente la menos ajustada al pensamiento del autor de la definición.

- Denominación del titular del derecho


El titular del derecho se denomina en las fuentes fructuarius, usufructuarius y también dominus usufructus; las facultades reservadas al dueño de la cosa, nuda propietas, y dicho dueño es llamado frecuentemente dominus propietatis o propietarius.

- Duración del usufructo


Como límite máximo de duración, el usufructo tiene el de la vida del usufructuario. Cuando éste era una persona jurídica se fijó el límite de cien años. Ni pasa a los herederos ni es transmisible tampoco inter vivos, pero puede cederse, ya que no el derecho en sí, su ejercicio.

- Facultades del usufructuario


La fundamental es la de adquirir los frutos de la cosa, y como esto no sería posible sin desarrollar sobre ella las actividades necesarias, tiene también el uso de la cosa: fructus sine usu esse non potest.

Los frutos a que tiene derecho son tanto los naturales como los civiles. Los primeros los adquiere por la percepción, no bastando la simple separación; por tanto, los que están pendientes o, aunque separados, no percibidos aún al cesar el usufructo, pertenecen al propietario. Los frutos civiles, por el contrario, se adquieren día por día, se hayan o no cobrado efectivamente (1).

Este derecho a los frutos presenta las naturales variedades en su regulación con arreglo a la naturaleza de la cosa usufructuada. Así, el usufructo de animales da derecho a las crías; en cambio, el de esclavos solamente atribuye al usufructuario lo que los esclavos adquieran ex re fructuari o ex operis suis, pero no los hijos tenidos por las esclavas (partus ancillae), ni las donaciones o legados hechos al siervo; todo lo cual corresponde al propietario. El usufructuario tiene derecho a cortar árboles cuando el fundo era un bosque de talar; en otro caso, sólo puede apropiarse de los árboles muertos naturalmente –no, por ejemplo, los abatidos por el viento–, si bien debe plantar otros para sustituirles. Los productos de minas ya abiertas pertenecen al usufructuario, el cual no tiene derecho a abrirlas nuevas.

- Obligaciones del usufructuario


Aparecen, naturalmente, en relación con el propietario de la cosa y se refieren, en primer lugar, a la conservación de la misma y a su devolución cuando el usufructo finalice. En el primitivo Derecho civil esto se veía como una consecuencia del dominio que el propietario de la cosa conservaba. La postura del usufructuario en nada difería de todos cuantos no eran propietarios de la cosa, y las facultades del propietario se tutelaban frente a él como frente a los demás terceros: con las peculiares acciones correspondientes al dominio (reivindicatio, actio legis Aquiliae, etc.). Pero, dada la posición del usufructuario, esta su consideración igualada a la de un extraño cualquiera, no pudo durar mucho tiempo. El pretor comprendió que contra algunas actitudes del usufructuario –las de abstención, por ejemplo– perjudiciales para la conservación y devolución de la cosa, resultaban ineficaces las acciones amparadoras del dominio, y procuró modelar como obligaciones positivas la conservación y la devolución aludidas. Para ello se creó la cautio usufructuaria, estipulación en la cual el usufructuario se comprometía: 1.º, a usar de la cosa boni viri arbitratu, y 2.º, a restituirla al terminar el usufructo. Los medios de forzar al usufructuario a prestar tal caución eran varios: negativa del propietario a entregar la cosa mientras no tuviere lugar la stipulatio; reivindicatio de dicha cosa si ya se la había consignado, pudiendo neutralizar en tal caso la exceptio usus fructus alegada por el usufructuario demandado con una replicatio, y, por último, reclamación judicial de la retirada cautio usufructuaria por medio de una actio in factum, y en el Derecho justinianeo por una condictio cautionis (2).

Terminado el usufructo, la restitución de la cosa está así asegurada por la acción que nace de la estipulación, sin perjuicio de las reales y penales –e incluso posesorias, porque el usufructuario no es poseedor– que el propietario tiene también a su disposición.

Las dos fundamentales obligaciones del usufructuario, adosadas así por las medidas del pretor, pasaron, en el Derecho común y en el moderno, a ser inherentes al usufructo.

El usufructuario debe sufragar los gastos de conservación de la cosa (modica refectio) y los impuestos.

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(1) Según algunos comentaristas, no es éste punto de vista exactamente romano. Los romanos miraban separadamente del contenido del derecho real de usufructo las relaciones que el usufructuario, en cuanto arrendador de las cosas usufructuadas, pudiera tener con su arrendatario. La renta que éste le pague había de acomodarse al tiempo en que disfrutaba la cosa arrendada. Esto es lo que hace decir que el precio del arriendo (fruto civil) es adquirido por el usufructuario día por día. Pero en realidad es después, en el Derecho común, cuando se hacen entrar las consecuencias de tales arrendamientos en la teoría del usufructo y en el sistema de los frutos el precio de tales arriendos. Así, GIRARD: Man. (7.ª), p. 383-84.

(2) La interpolación "sed et ipsa stipulatio condici poterit", demostrativa de la implantación de esta medida por JUSTINIANO, fue señalada por PERNICE, l. c. (2.ª), p. 104.

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- Las servidumbres en la antigua Roma


+ Las servidumbres en la antigua Roma (I): Derechos sobre cosa ajena

+ Las servidumbres en la antigua Roma (II): concepto de la servidumbre

+ Las servidumbres en la antigua Roma (III): caracteres o principios generales de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (V): el cuasiusufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VI): Usus, habitatio, operae servorum

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VII): constitución de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VIII): extinción de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IX): protección judicial de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (X): cuasiposesión de las servidumbres y protección interdictal

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 271 - 272.

Características de las servidumbres | Las servidumbres en la antigua Roma (III)

Las fuentes, o los intérpretes inspirándose en ellas, formulan algunos aforismos señalando características de las servidumbres. La mayoría son, sin embargo, comunes a los demás iura in re aliena.

Servidumbres y Derecho romano

- Servitus in faciendo consistere nequit


Si bien no fue formulado con estas palabras por los romanos, responde exactamente al pensamiento desarrollado en los textos de que la servidumbre no consiste nunca en un hacer por parte del dueño del fundo gravado, sino en abstenerse de hacer o en aguantar que otro haga: in non faciendo vel in patiendo.

- Servitus servitutis esse non potest


La regla, así formulada en el Digesto, significando que no puede constituirse una servidumbre sobre otra, sino siempre sobre una cosa, resulta poco comprensible, y se cree que es el resultado de una interpolación. En el Derecho clásico, la frase decía: fructus servitutis esse non potest. Los compiladores modificaron la redacción, bien porque el usufructo era considerado por ellos como servidumbre, bien porque en el Derecho justinianeo hay casos de usufructo de una servidumbre (D., 33, 2, 1).

- Nulli res sua servi


Una servidumbre –como cualquier otro derecho real– constituida sobre una cosa propia, es un contrasentido. El que saca agua de un fundo suyo para otro que también le pertenece, o el que pasa por uno de ellos para ir al otro, ejercita facultades que son contenido de su derecho de propiedad.

- Las servidumbres son indivisibles, no pudiendo constituirse pro parte


Aunque el dueño del predio que goza de la servidumbre se haga propietario de una parte del que la sufre, la servidumbre continúa. Divididos los predios, la servidumbre se conserva entera.

- En las prediales, los fundos, si no siempre materialmente contiguos, han de estar en situación adecuada uno respecto del otro


De modo que sea posible el ejercicio de la servidumbre. Así debe entenderse la vicinitas a que aluden las fuentes.

- Servitus fundo utilis debet


La servidumbre debe proporcionar una utilitas o beneficio que, en las prediales, no debe tener el carácter de ventaja personal conferida al dueño, sino el de una utilidad en su condición de tal dueño del otro fundo. La utilitas es para el fundo.

- Inalienabilidad


La servidumbre es inherente al fundo que la disfruta (servidumbre predial) o a la persona (servidumbre personal). No cabe una enajenación por separado.

Se habla también de la causa perpetua como requisito de las servidumbres; pero la frase en que se sienta tal exigencia con carácter general es un glosema (D., 8, 2, 27). Los romanos señalaron únicamente tal requisito para la servidumbre de aguas.

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- Las servidumbres en la antigua Roma


+ Las servidumbres en la antigua Roma (I): Derechos sobre cosa ajena

+ Las servidumbres en la antigua Roma (II): concepto de la servidumbre

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IV): las llamadas servidumbres personales. Usufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (V): el cuasiusufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VI): Usus, habitatio, operae servorum

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VII): constitución de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VIII): extinción de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IX): protección judicial de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (X): cuasiposesión de las servidumbres y protección interdictal

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 266 - 268.

Concepto de servidumbre | Las servidumbres en la antigua Roma (II)

Servidumbre es un derecho real sobre cosa ajena, consistente en el poder de impedir ciertos actos al dueño de ésta o en la facultad de utilizarla de cierta manera.

Servidumbre y ganado en Derecho romano

- Servidumbre personal o servidumbre predial


En relación a la cosa sobre la cual se ejercita, constituye un gravamen que puede estar concebido de modo que beneficie a una persona determinada como tal persona –servidumbre personal–, o al propietario, sea quien sea, de una finca –servidumbre predial–. Por eso se dice que las servidumbres personales son aquellas en las que la cosa gravada sirve a la persona, mientras que las prediales son aquellas en las que el predio gravado sirve a otro predio.

- El concepto de servidumbre, variable en el tiempo a lo largo de la historia de Roma


Este concepto amplio de servidumbre y su consiguiente clasificación en prediales y personales, son obra de los compiladores justinianeos. En el Derecho clásico, servitutes son única y exclusivamente las clasificadas como prediales en las fuentes bizantinas (1). Las que éstos clasificaron como personales (usufructo, uso, habitatio y operae servorum), los clásicos las consideraron como categorías especiales y autónomas de iura in re aliena. Hay que tener en cuenta, por otra parte, que un concepto abstracto y genérico de ius in re aliena tampoco fue elaborado por los romanos, que presentan sólo cada figura singular y correcta (2).

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(1) Para la comprobación de este origen bizantino de la categoría de las servidumbres prediales, v. LONGO: La categoria delle "servitutes" nel Diritto rom., en Bull. I. D. R., XI (1898), p. 281 ss.; BIONDO BIONDI: La categoria romana delle "servitutes", Publ. della U. cat. del S C., Milán, 1938.

(2) El titular de un derecho predial resulta, pues, determinado de un modo mediato por su posición jurídica en cuanto al fundo dominante; es titular de la servidumbre, en tanto en cuanto es señor de dicho fundo. Esta determinación mediata del titular de un derecho por su relación con una cosa se da también en otras situaciones, como en la enfiteusis, y, en las legislaciones actuales, en ciertos casos de retracto –derecho preferente a comprar una cosa–, opción, etc. Tales derechos surgen porque el sujeto está en una relación determinada respecto a una res (es propietario del fundo dominante o de la finca vecina, en el retracto de colindantes del Derecho moderno); de ahí que se les haya denominado por algunos civilistas "derechos subjetivamente reales".

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- Las servidumbres en la antigua Roma


+ Las servidumbres en la antigua Roma (I): Derechos sobre cosa ajena

+ Las servidumbres en la antigua Roma (III): caracteres o principios generales de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IV): las llamadas servidumbres personales. Usufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (V): el cuasiusufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VI): Usus, habitatio, operae servorum

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VII): constitución de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VIII): extinción de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IX): protección judicial de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (X): cuasiposesión de las servidumbres y protección interdictal

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 265 - 266.

Derechos sobre cosa ajena | Las servidumbres en la antigua Roma (I)

La propiedad es el derecho real por excelencia, pero no el único. Existen otros derechos que se ejercitan también directamente sobre cosas, mas sobre cosas cuya propiedad pertenece a otra persona. De ahí que se les denomine iura in re aliena, derechos sobre cosas ajenas.

Derechos sobre cosa ajena y Derecho romano

- Características de los derechos sobre cosas ajenas


En ellos concurren las características de este grupo de derechos patrimoniales. Están protegidos por acciones reales valederas erga omnes. Cualesquiera que sean las personas a las cuales vaya pasando la cosa sobre la cual recaen, el titular del derecho real puede ejercitar sus facultades, que no son relaciones personales con éste o el otro eventual propietario de la cosa, sino que se operan directamente sobre ella. Son un gravamen que ésta lleva consigo, abstracción hecha de quien sea su propietario.

- Enumeración de los iura in re aliena


Estos iura in re aliena son: las servidumbres, la superficie, la enfiteusis, la prenda y la hipoteca. Los dos últimos son llamados derechos reales de garantía, porque su finalidad es dar seguridad al cumplimiento de una obligación. Los demás suelen llamarse derechos reales de goce o disfrute.

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- Las servidumbres en la antigua Roma


+ Las servidumbres en la antigua Roma (II): concepto de la servidumbre

+ Las servidumbres en la antigua Roma (III): caracteres o principios generales de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IV): las llamadas servidumbres personales. Usufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (V): el cuasiusufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VI): Usus, habitatio, operae servorum

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VII): constitución de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VIII): extinción de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IX): protección judicial de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (X): cuasiposesión de las servidumbres y protección interdictal

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, página 265.

La posesión como situación

Las actividades que el propietario ejercita sobre la cosa están respaldadas por un título jurídico: son la práctica de un derecho. Pero tales actuaciones se pueden concebir haciendo abstracción de la circunstancia de que respondan o no a un derecho. Que alguien tenga en su poder una cosa y se sirva de ella es una mera relación de hecho, la cual podrá o no responder a un derecho. A esta situación de hecho, en la que una persona tiene en su disponibilidad de modo efectivo una cosa corporal, se la llama posesión.

Adquisición de frutos | La propiedad en la antigua Roma (XI)

Los fructus pendentes no son cosas independientes, sino partes integrantes de la cosa fructífera, perteneciendo, por tanto, al dueño de la mismo. Pero destacados de ella son adquiridos a veces por personas distintas del dueño de la cosa, las cuales tienen derecho a ello, bien porque gocen de un ius in re sobre el objeto fructífero (usufructuarios, enfiteutas), o estén, respecto del mismo, en una situación análoga (poseedores de buena fe), o bien porque les liga al dueño de la cosa una determinada relación personal (arrendatarios).

Adquisicion de frutos y Derecho romano
Existían, en Derecho romano, cuatro diferentes modos de adquisición de los frutos.

- Verificación de la adquisición de los frutos: modos de adquisición de los frutos


La adquisición de los frutos se verifica entonces en virtud de ciertos hechos jurídicos, que varían según las indicadas situaciones, y que son: la simple separatio o desunión del fruto y la cosa fructífera, que puede operarse incluso sin intervención del adquirente; la perceptio o aprehensión efectiva y consciente; la consumptio, consistente en la consumición material de los frutos o en su transformación o enajenación, y la llamada quasi traditio, o aprehensión de los frutos voluntate domini, aunque tal voluntad sea tácita.

- ¿Para quiénes eran válidos los diferentes modos de adquirir los frutos?


El primer modo de adquirir los frutos valía para el enfiteuta y, en el Derecho clásico, para el poseedor de buena fe; el segundo modo, para el usufructuario; el tercero, para el poseedor de buena fe, en el Derecho justinianeo, y el cuarto, para el arrendatario. Únicamente los tres primeros son modos de adquirir originarios; la del arrendatario es una adquisición derivativa.

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- La propiedad en la antigua Roma


+ Los derechos reales

+ Concepto de propiedad

+ Terminología romana para con la propiedad

+ Tipos históricos de propiedad conocidos por los romanos

+ Limitaciones legales al Derecho de propiedad

+ Modos de adquirir la propiedad: clasificación

+ Ocupación

+ Accesión. Sus clases

+ Especificación

+ Confusio y commixtio

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 223 - 224.

"Confusio" y "Commixtio" | La propiedad en la antigua Roma (X)

Si se mezclan cosas del mismo género -dos cantidades de trigo o de vino- de tal modo que ni hay accesión, porque no puede señalarse una de ellas como principal, ni especificación, porque no se forma un objeto nuevo, se dice que hay confusio o commixtio. La primera de estas expresiones se emplea cuando las cosas, al mezclarse, están líquidas, bien porque ese sea su estado natural (vino, aceite), bien porque se ha procurado su fusión (plata, oro); la segunda designa a las mezclas que se hacen en estado sólido (trigo, frutas).

En tales hipótesis, los romanos consideraban a los propietarios de las cosas mezcladas como copropietarios del todo, en proporción a la cantidad de materia de cada uno que se mezcló, si las masas respectivas no eran fácilmente separables o si la mezcla se había hecho voluntariamente. Como en todos los demás casos de copropiedad, se podía utilizar la actio communi dividundo para hacer cesar la indivisión.

Si las cosas eran fácilmente separables, cada propietario de las mismas lo seguía siendo y conservaba la actio reivindicatoria para reclamarlas, previa la oportuna separación.

Como se ve, no puede hablarse de que la mezcla sea un modo de adquirir la propiedad, en ninguna de las hipótesis mencionadas. Existe sólo un caso en el que la commixtio presenta en las fuentes romanas este carácter: cuando lo que se mezcla son monedas. El que recibía dinero de quien, por cualquier causa, debía entregármelo y mezclaba las monedas con las suyas, adquiría la propiedad de las mismas, aun cuando el que se las entregó no fuese su dueño. El que antes era su verdadero propietario no puede, por tanto, reivindicarlas, y solamente podrá ejercitar contra quien hizo la entrega las acciones personales y penales correspondientes.

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- La propiedad en la antigua Roma


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+ Concepto de propiedad

+ Terminología romana para con la propiedad

+ Tipos históricos de propiedad conocidos por los romanos

+ Limitaciones legales al Derecho de propiedad

+ Modos de adquirir la propiedad: clasificación

+ Ocupación

+ Accesión. Sus clases

+ Especificación

+ Adquisición de frutos

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 221 - 222.

La especificación | La propiedad en la antigua Roma (IX)

La especificación como modo de adquirir tiene lugar cuando alguien que no es dueño de una cosa, ni obra de acuerdo con dicho dueño, realiza en ella una transformación -speciem facere, speciem mutare- que la convierte en otro objeto de función distinta de la primitiva; v. gr., haciendo de un bloque de mármol una estatua; de uvas, vino; de un trozo de plata, un ánfora, etc.

La cuestión en estos casos está en determinar quién ha de ser el dueño de la nova species -estatua, vino, ánfora-: si el que realizó el trabajo o el propietario de la materia trabajada -mármol, uva, plata-. Proculeyanos y Sabinianos dieron soluciones dispares, concediendo los primeros mayor importancia al trabajo del especificador, y atribuyéndole a él la propiedad, y entendiendo los segundos que debía darse preferencia a la manera y, consiguientemente, atribuir al dueño de ésta el objeto nuevo.

Justiniano adopta ambas soluciones, aplicando la primera, de conceder la propiedad al especificador, cuando no hay posibilidad de que la materia pudiera volver a su primitivo estado, como en los casos de la estatua y el vino, y declarando propietario al que lo es de la materia en la hipótesis contraria, v. gr., en el caso del ánfora, la cual si se fundiera podría quedar reducida de nuevo a una simple masa de plata.

Si el especificador empleó parte de materia de su propiedad, pasa a él en todo caso el dominio del objeto nuevo.

Si la materia utilizada es res furtiva, o el especificador obró de mala fe, el Derecho justinianeo no admite en modo alguno la especificacion como modo de adquirir. Y en todas las hipótesis en que dicho modo produce sus efectos, el que ha perdido la materia o el trabajo, según los casos, tiene derecho a una indemnización, la cual se reclamará, bien oponiendo la exceptio doli ante la reclamación de la cosa, si está en su poder, o bien -al menos por lo que se refiere al antiguo dueño de la materia y en el Derecho justinianeo- ejercitando una acción real como utilis, en la cual formulará como replicatio doli su pretensión de recibir la indemnización.

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- La propiedad en la antigua Roma


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+ Ocupación

+ Accesión. Sus clases

+ Confusio y commixtio

+ Adquisición de frutos

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 220 - 221.

Clases de accesión | La propiedad en la antigua Roma (VIII)

Cuando una cosa se une, natural o artificialmente, a otra, formando un todo de componentes inseparables prácticamente, el propietario de una de ellas, considerada como cosa principal, adquiere la propiedad de la otra, ya fuese ésta antes nullius, o ya perteneciese a otra persona. Tal modo de adquirir se denomina accesión.

Como construcción doctrinal, la accesión es, en realidad, una creación de los intérpretes, los cuales han encuadrado en esta figura una serie de casos y soluciones que presentaba la jurisprudencia romana, en los que se afirmaba un incremento que ciertas cosas ganaban por incorporación de otras. La palabra accessia designa, en las fuentes, no la manera de adquirirse el dominio, sino esa porción o aumento que se adiciona a la cosa principal.

Un criterio general que sirva de pauta para señalar en cada caso cuál es la cosa principal y cuál la accesoria, no fue formulado por los romanos. Parece, sin embargo, que, al menos en el Derecho justinianeo, se consideraba como principal aquella cosa que en máxima medida servía a la finalidad económico-social para la que era apto el conjunto.

Los intérpretes suelen distribuir los casos examinados en las fuentes distinguiendo: la accesión de dos cosas inmuebles, la de una cosa mueble a otra inmueble y la de dos cosas muebles.

- Accesión de cosas inmuebles


Ofrece estos cuatro tipos:

I) Alluvio


La tierra que lentamente va sedimentando un río en los predios ribereños y la que en éstos se va quedando al descubierto al modificarse poco a poco la línea de la orilla, es adquirida por el propietario del fundo.

II) Avulsio


Consiste, no en la incorporación lenta, sino en la repentina operada por el ímpetu de la corriente de un río, de una porción destacada de un predio aguas arriba a otro predio situado más abajo. El dueño de éste adquiere dicha porción; pero la accesión no se verificaba, en este caso, hasta que las plantas habían echado raíces en su fundo.

III) Alveus derelictus


Cuando un río público variaba de cauce, el lecho abandonado se adquiría por los dueños de los predios situados en las que fueron sus orillas. La distribución se hacía trazando una línea por el centro del cauce y perpendiculares a ella desde los límites entre finca y finca de cada lado.

IV) Insula in flumine nata


La isla que emergía en un río público se repartía también, de modo análogo, entre los propietarios de los fundos ribereños situados frente a ella.

- Accesión de cosa mueble a otra inmueble


Presenta asimismo estos tipos:

I) Inaedificatio


Toda obra humana fijada de un modo estable al suelo, y principalmente los edificios, pertenecen por accesión al dueño de dicho suelo.

II) Plantatio y satio


Lo mismo sucedía con las plantas, una vez arraigadas, y con las semillas sembradas.

- Accesión de cosas muebles


Casos referidos en las fuentes son:

I) Ferruminatio


Es la unión de los objetos metálicos operada por soldadura de la propia materia, sin usar de otra sustancia como medio de unión. El dueño del objeto considerado como principal se hacía dueño también de la parte adicionada por el procedimiento indicado. Si, por el contrario, la incorporación se había verificado empleando como elemento de engarce o soldadura material distinto (plumbatura), se entendía que la unión podía deshacerse sin menoscabo de los objetos, y no había adquisición de propiedad.

II) Textura


Cuando en una tela ya existente se hacía una labor de bordado o entretejido, los hilos utilizados pasaban a ser propiedad del dueño de la tela. La solución, como disposición general, es justinianea; la jurisprudencia clásica no instituyó un criterio unánime.

III) Scriptura


Lo escrito cede en favor de la materia en que se escribió, y, por tanto, el dueño del pergamino, papiro, tabla, etc., se hace dueño de lo que en tales materias ha sido escrito.

IV) Pictura


La solución, según el Derecho justinianeo, es aquí distinta de la del caso anterior: es el propietario de la obra pictórica el que adquiere por adhesión la tabla, tela, etc., sobre la cual se ha pintado. Consideraron, sin duda, para decidirse por tal disparidad de criterios, que la obra literaria tiene una existencia más independiente del material en que se escribe que la de la pintura respecto a la tabla o tela a la cual está intrínsecamente unida.

En la jurisprudencia clásica no había, en este caso de la pintura, un criterio uniforme, sin que pueda asegurarse que cada una de las dos soluciones fuese sustentada, respectivamente, por los pertenecientes a una u otra de las dos famosas escuelas de Sabinianos y Proculeyanos.

Resarcimiento de daños al anterior propietario de la cosa accesoria. En algunos de los casos de accesión examinados, la cosa que se adquiría no puede decirse que perteneciera antes a alguien, como en el caso de la insula in flumine nata; en otros, la incorporación se verificaría con la voluntad del dueño de la cosa accesoria; pero muchas veces tal voluntad no existiría, y, sin embargo, no por ello dejaban de operarse los efectos de la accesión. La adquisición de la propiedad tenía lugar una vez acaecido el hecho de la incorporación, en cualquiera de las modalidades descritas, aunque no lo quisiera el que fue dueño de la cosa accesoria.

Para estos últimos casos, no el Derecho civil, pero sí el pretorio, procuró al propietario que dejaba de serlo medios judiciales de obtener un resarcimiento. Tales medios fueron: la exceptio doli, opuesta en el caso de ejercicio de la acción reivindicatoria por el nuevo propietario sin haber indemnizado al demandado por la pérdida sufrida, o una actio in factum, designada también, a veces, como utilis, para obtener del propietario y poseedor la mencionada indemnización.

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- La propiedad en la antigua Roma


+ Los derechos reales

+ Concepto de propiedad

+ Terminología romana para con la propiedad

+ Tipos históricos de propiedad conocidos por los romanos

+ Limitaciones legales al Derecho de propiedad

+ Modos de adquirir la propiedad: clasificación

+ Ocupación

+ Especificación

+ Confusio y commixtio

+ Adquisición de frutos

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 217 - 220.