sábado, 31 de diciembre de 2016

Modos de extinción de las obligaciones | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII)

Las relaciones obligatorias pueden extinguirse ipso iure –es decir, por obra del Derecho civil– y ope exceptionis –o sea por Derecho pretorio–. En el primer caso, la obligación desaparece de raíz, toda vez que la ley civil tiene facultades para decidir acerca de la existencia o inexistencia de relaciones jurídicas; en el segundo, queda simplemente paralizada, ya que el pretor sólo goza de poderes para proteger o sostener los derechos deducidos en juicio. A su vez, las causas extintivas civiles no admiten cancelación: para que la obligación resurja es menester crearla de nuevo; en cambio, los efectos paralizadores del Derecho pretorio pueden cesar, recobrando entonces la obligación su virtualidad primera.

Derecho de la antigua Roma y obligaciones

Tabla de Contenidos

1 Causas de extinción ipso iure (Derecho civil)
· 1.1 Principio del "contrarius actus"
· 1.2 Pago efectivo
· 1.3 Otros modos de extinción de obligación que surten efecto ipso iure
2 Causas de extinción ope exceptionis (Derecho pretorio)
· 2.1 Pactum de non petendo
· 2.2 Compensación
· 2.3 Capitis deminutio

- Causas de extinción ipso iure (Derecho civil)


+ Principio del "contrarius actus"


En Derecho civil antiguo se exige, para extinguir la deuda, un acto de cancelación formal. No basta que el acreedor obtenga materialmente lo que se le debe: la solutio o simple pago del ius gentium no disuelve el "vínculo", la responsabilidad. En esta época, para crear obligaciones jurídicamente válidas, se requiere, además del acto obligatorio sustantivo, una forma especial que se le incorpore y engendre responsabilidad; de igual modo, son precisos dos requisitos para cancelarlas: el cumplimiento efectivo de la prestación y una forma civil liberatoria, inversamente análoga al acto que dio base a la responsabilidad, que revoque y destruya sus efectos: tal es el principio del contrarius actus. De esta suerte, el deudor queda liberado –solutio– del vínculo debitorio y de la correspondiente responsabilidad. El pago, para ser formalmente válido, ha de reunir, pues, estas dos condiciones: cumplir la obligación y revelar solemnemente que el deudor queda libre.

lunes, 26 de diciembre de 2016

Responsabilidad por deudas ajenas | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI)

En relación a la responsabilidad por deudas ajenas en Derecho romano, hay que atender a la responsabilidad del paterfamilias por los contratos de los sujetos a su potestad, y la responsabilidad del principal por los contratos que celebraban sus dependientes sui iuris.

Deudas ajenas y Derecho romano

- Responsabilidad del paterfamilias por los contratos de los sujetos a su potestad


El propietario de un esclavo responde, con arreglo al Derecho civil, mediante la acción noxal de los delitos que aquél cometa, y lo propio ocurre al paterfamilias con el hijo. En cambio, no quedan sujetos nunca a responsabilidad civil por los contratos que el esclavo o el hijo celebren. Mas el pretor suple, en ciertos y determinados casos, esta responsabilidad, mediante una serie de acciones creadas para esos efectos, que son las siguientes:

+ Actio de peculio


Se parte aquí del supuesto de que el paterfamilias conceda un peculio al hijo o al esclavo (por razones de brevedad, nos limitaremos a mencionar en adelante el segundo caso, dando el primero por sobreentendido); es decir, que le autorice para administrar algunos bienes por su cuenta, como propios; en tal supuesto, se reconoce contra él la actio de peculio –acción pretoria–, mediante la cual se le puede hacer responsable de todos los contratos del esclavo –aunque no de los actos lucrativos–, hasta donde alcance el peculio –peculio tenus–. Para calcular la cuantía y alcance de éste, el dueño puede incluir en su pasivo los créditos –obligaciones naturales– que él mismo tenga contra el esclavo, por virtud de los contratos y cuasicontratos celebrados con él; el esclavo, por ejemplo, pudo haber tomado del dueño una cantidad en préstamo, con la obligación de devolvérsela. Este "derecho de deducción" confiere al dominus posición preferente respecto a los demás acreedores del peculio, cuyos créditos pueden quedar en descubierto, total o parcialmente, mientras que los suyos se hallan siempre garantizados por la posibilidad de retener el peculio, si bien no es menos cierto que entre el activo de éste se cuenta, a su vez, todo lo que el dueño deba al esclavo naturaliter.

domingo, 4 de diciembre de 2016

Transmisión de las obligaciones | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV)

El Derecho civil romano no permite que el acreedor ceda su crédito a otra persona. Mas esta carencia de cesión puede suplirse mediante la representación procesal, una vez implantado el procedimiento formulario (1): basta que el acreedor (cedente) nombre a otro (cesionario) representante procesal (mandatum actionis); es decir, que le encargue, como apoderado o procurator, de demandar judicialmente el pago de su crédito contra el deudor (debitor cessus) (2), autorizándole para que retenga lo cobrado: mandatum in rem suam.

Transmision de la obligacion y Derecho romano

Pero este procurador judicial, a quien se otorga un mandatum actionis en provecho suyo –in rem suam–, no puede reclamar en nombre propio, sino en el del mandante, cuyo derecho ejercita. No adquiere, finalmente y en rigor, el derecho, sino que contrae, como todo mandatario, la obligación de reclamar procesalmente el pago: si el acreedor revoca el mandato o fallece, la autorización caduca, como otro mandato cualquiera. El mandatario in rem suam no obtiene derecho alguno sobre el crédito: jurídicamente, es un simple apoderado del acreedor. La tenencia del crédito no se consolida en su persona en tanto no se formaliza el proceso con el deudor merced a la litis contestatio. En la fórmula –cuya entrega, en Derecho clásico, puntualiza este momento procesal– se produce, como siempre que el demandante litiga por representación, una trasposición de sujetos; esto es, que, mientras que en la intentio figura el nombre del representado, la condemnatio se formula a nombre del representante. Si, por ejemplo, el demandado adeuda al mandante –es decir, al acreedor– 100, se le condena a pagar los 100 al procurator: "Si paret N.m N.m –el debitor cessus– Lucio Titio –al cedente– centum dare oportere, N.m N.m A.º –o sea al cesionario, que es parte en el proceso– centum condemna; s. n. p. absolve". Con esto, el procurator se erige en dominus litis, se hace parte en el proceso, que gana o pierde para sí. Ateniéndose a la fórmula, el juez tiene que condenar al deudor a pagarle a él, al "representante". Por tanto, desde el momento en que se formaliza la litis contestatio entre cesionario y deudor, a base de la fórmula, el mandato procesal es irrevocable, así el otorgado in rem suam como cualquier otro; la fórmula de parte en el proceso a todo apoderado judicial. Por sus efectos, el mandatum im rem suam no se distingue exteriormente del mandato ordinario: el mandatario in rem suam, al igual que otro cualquiera, es, para el deudor, un mero representante y no el acreedor, aunque en sus relaciones con el mandante se halle eximido de entregarle lo que cobre.

viernes, 2 de diciembre de 2016

Cuasidelitos | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV)

Se da el nombre de cuasidelitos a una serie de hechos que, sin ser verdaderos delitos, originan los efectos propios y peculiares de los actos delictivos, y, principalmente, la obligación de reparar los daños causados.

Cuasidelitos y Derecho romano

El juez –en la organización judicial de la época clásica, el jurado– que en la resolución o tramitación de un proceso incurra en culpa –iudex qui litem suam facit–, puede ser condenado a reparar equitativamente los daños así producidos –quantum aequum iudici videbitur–. La acción a este fin encaminada se conceptúa como cuasidelictual, porque no sólo se da contra las sentencias conscientemente injustas, sino contra cualesquiera descuidos leves que el juez deslice en su actuación –imprudentia iudicis–, por ejemplo, la inadvertencia de un término, incurría en la aplicación de las normas sobre aplazamientos, etc. Mas no vaya a creerse que esta acción se persiguiese, en modo alguno, las sentencias material o intrínsecamente injustas.

jueves, 1 de diciembre de 2016

Delitos privados | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII)

Existen en Derecho romano una serie de delitos contra los cuales el orden jurídico reacciona valiéndose de los medios que procura la ley privada, y a esto deben su nombre de delitos privados. Engendran todos ellos obligaciones a favor del lesionado y a cargo del delincuente. Generalmente, estas obligaciones tienen carácter de pena, y consisten en una suma expiatoria que el culpable debe abonar a la víctima. El Derecho romano primitivo no comparte la idea moderna del delito privado como fuente de un derecho de indemnización para el que lo sufre. La ley prescribe una pena pecuniaria –generalmente con gran largueza–, de la que sale, o ha de salir, la reparación de los daños ocasionados por el delito.

Delitos privados y Derecho romano

Este carácter estricta y primordialmente penal que presentan los derechos nacidos de delito, determina y explica que sean pasivamente intransmisibles a los herederos; al morir el delincuente, desaparece el sujeto penado, y con él, justo es que desaparezca el derecho a infringir la sanción, a menos que ya se hubiera deducido en juicio la actio poenalis, adquiriendo estado procesal mediante la litis contestatio. En su aspecto activo, por el contrario, las acciones de delito se incorporan a la herencia, salvo en aquellos casos en que el delito se considera como una ofensa personalísima, de las que después de morir el ofendido no admiten sanción; tal acontece, por ejemplo, con el delito de injuria; estas acciones se denominan vindictam spirantes, y respecto de ellas ha de hacerse la misma salvedad anterior de la sustanciación procesal y la litis contestatio. A fines de la República, sin embargo, la intransmisibilidad pasiva de las acciones penales sufre ciertas limitaciones; pues el pretor, en dicha época, tomando por modelo las "leyes repetundarias", acostumbra a conceder contra los herederos del delincuentes una actio in factum, con el fin de obligarles a restituir aquello en que se lucrasen por efecto del delito de su antecesor, llegando a sus manos por ministerio de la herencia –in quantum ad eos pervenit–; para calcular el lucro, se atiende al momento de la adquisición de dicha herencia, y no al de la demanda.

sábado, 26 de noviembre de 2016

Constitución de las servidumbres | Las servidumbres en la antigua Roma (VII)

Es lógico que la fuente principal del nacimiento de estos derechos reales lo sea la voluntad del dueño de la cosa, voluntad que puede manifestarse bien en actos inter vivos de acuerdo con el que va a ser titular de la servidumbre, o bien unilateralmente en actos jurídicos mortis causa, v. gr., un legado.

Servidumbres y Derecho romano

Mas no sólo por voluntad del propietario se constituyen las servidumbres. En los juicios divisorios se admitía que el iudex, como una consecuencia de la situación en que quedaba la cosa al dividirse, tuviese poder para gravar con servidumbres algunas porciones en beneficio de otras. De aquí que la adiudicatio sea también un modo de constituirse las servidumbres.

"Usus, habitatio, operae servorum" | Las servidumbres en la antigua Roma (VI)

En el marco del estudio de las servidumbres romanas, tenemos que hacer referencia al usus, la habitatio, y a la operae servorum.

Servidumbres y Derecho de la antigua Roma

- Usus


El usus, no obstante su denominación, no confiere solamente la facultad de usar de una cosa ajena (ius utendi), sino también, al menos en el Derecho justinianeo, una participación en los frutos, limitada a las propias necesidades del usuario o de él y su familia.

martes, 15 de noviembre de 2016

Los pactos | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII)

"Pacto" es nombre general que en la técnica romana designa todo convenio que no se ajuste a un tipo exacto y acabado de negocio jurídico; verbigracia, el convenio no formal de remisión de deuda o el simple convenio de transacción. Se sienta como principio fundamental que los simples pactos –"nuda pacta"– no engendran obligación, aunque el pretor los toma en consideración como fuente de "excepciones" –así nace, por ejemplo, la exceptio pacti de non petendi–: nuda pactio obligationem non parit, sed parit exceptionem (D. 2, 14, 7, 4).

Pactos y Derecho romano

Hay, sin embargo, ciertos pactos protegidos mediante acción. Haremos sobre ellos algunas indicaciones.

domingo, 13 de noviembre de 2016

Los cuasicontratos | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI)

Se llaman cuasicontratos a una serie de hechos semejantes a algunos contratos y que producen los efectos jurídicos propios de éstos. Presentan tal carácter: el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios ajenos sin mandato, la tutela y los casos de la actio ad exhibendum.

Cuasicontratos y Derecho romano

- El enriquecimiento injusto


El enriquecimiento injusto, es decir, el hecho por el cual una persona se "enriquece" o lucra a costa de otra, cuando no haya relación jurídica alguna que le sirva de base y lo justifique o sea contrario a la voluntad del Derecho. La persona a costa de la cual se produce el enriquecimiento injusto tiene, contra el que con él se lucra, una condictio, para reclamar la restitución de lo que injustificadamente adquirió (1).

domingo, 6 de noviembre de 2016

Los contratos consensuales | Derecho de obligaciones en Derecho romano (X)

Existen casos en que, por excepción, el Derecho civil reviste de fuerza obligatoria y sanciona mediante acciones el simple consentimiento, sin sujeción a forma ni otro requisito alguno: consensu contrahitur, dicen las Fuentes. Surgen así los cuatro típicos contratos consensuales del Derecho romano: la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.

Contratos consensuales y Derecho romano

- Contrato de compraventa


La compraventa (emptio venditio) es el contrato por el cual una de las partes –vendedor– se obliga a entregar una cosa o un objeto cualquiera alienable, por ejemplo, un crédito, y la otra –comprador– a satisfacer a cambio de la cosa una suma de dinero, llamada precio.

sábado, 5 de noviembre de 2016

El contrato literal | Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX)

Del mismo modo que hoy el comerciante, en Roma todo ciudadano acomodado disponía de libros de entradas y salidas, y especialmente de un libro de caja –codex accepti et expensi–, en que registraba sus ingresos y gastos de numerario. En este libro figura una accepti pagina, destinada a registrar los pagos ingresados –acceptilationes– y una expensi pagina, donde se anotan los desembolsos hechos –expensilationes–.

Derecho de la antigua Roma y contrato literal

Tales asientos fueron, originariamente, simples datos sobre ingresos y desembolsos reales –nomina arcaria; es decir, partidas de caja–. Tenían, cuando más, fuerza probatoria, pero sin ser fuente de obligaciones. La verdadera importancia jurídica no radicaba en la inscripción, sino en un hecho ajeno al libro; a saber, en el pago efectivo realizado.

viernes, 4 de noviembre de 2016

El contrato verbal | Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII)

El contrato verbal romano consiste en la estipulación o promesa estipulada –es decir, instada mediante una pregunta–. La estipulación se celebra verbis, o sea bajo determinada forma verbal, por medio de una pregunta y una respuesta. El acreedor interroga al deudor: "spondesne mihi centu dare?". Y el deudor contesta: "spondeo". Esta forma de sponsio se considera específicamente romana –iuris civilis– y, por consiguiente, sólo puede usarse entre ciudadanos. Pero pueden emplearse, en vez de la palabra spondere, otros términos –"promittisne?" o alguno semejante –siendo estas otras formas iuris gentium, y, por tanto, válidas también entre peregrinos. En Derecho justinianeo se consideran ya indiferentes las palabras empleadas. Lo único que se exige es que el acuerdo de voluntades adopte forma verbal mediante una pregunta del acreedor y una respuesta congruente del deudor. Esta forma es la que decide de la validez del contrato y le reviste de acción: las obligaciones, aquí, nacen de palabra (1).

Contrato verbal y Derecho romano

El carácter propio de la estipulación le permite servir a una doble finalidad: creación de deudas nuevas y transformación de las existentes.

miércoles, 2 de noviembre de 2016

Contratos reales | Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII)

Se llaman contratos reales aquellos que obligan y producen acción por el mero hecho de la entrega de una cosa: re. Hay dos clases de contratos reales: los "nominados" y los "innominados". Los primeros tienden todos a la restitución de un objeto; los segundos recaen sobre una contraprestación de diferente género a la recibida.

Contratos reales y Derecho romano

- Contratos reales nominados


Los contratos reales nominados son los que a continuación se estudian.

+ Mutuo o préstamo mutuo


Mediante este contrato se traspasa el dominio de una cantidad de cosas fungibles, obligándose el que las recibe a devolver otras tantas de igual calidad: tantundem ejusdem generis.

martes, 1 de noviembre de 2016

Introducción a las obligaciones nacidas de contrato | Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI)

Por regla general, todos los contratos, en Derecho moderno, dan nacimiento a acciones. Consiguientemente, su clasificación sólo ofrece interés si se hace atendiendo a su contenido, y así, los contratos se dividen hoy en unilaterales y bilaterales; subdividiéndose éstos, a su vez, según que obliguen entrambas partes por igual o desigualmente. No ocurre lo mismo en Derecho romano, a cuyo sistema contractual sirve de base la distinción de los contratos según el fundamento a que respondan: la característica esencial de todo contrato reside principalmente en el hecho de que nace su acción protectora.

Obligaciones y Derecho romano

A través de su historia, el Derecho romano se mantiene fiel al principio de que no toda promesa contractual es válida y exigible, sino que precisa la existencia de un fundamento jurídico –causa civilis– para contrastar y hacer ejecutivo en Derecho el consentimiento que sirve de base a la obligación. De aquí el sentimiento estricto, preciso, que la palabra contractus tiene en la técnica romana. "Contrato", para los juristas, no es todo acuerdo de voluntades, sino exclusivamente aquel que da base a obligaciones sancionadas por una acción civil.

domingo, 30 de octubre de 2016

Obligaciones civiles y naturales | Derecho de obligaciones en Derecho romano (V)

Aunque los derechos de crédito son casi siempre demandables en juicio –civilis obligatio–, hay casos excepcionales en que carecen de acción judicial, recibiendo entonces el nombre de obligaciones naturales. La doctrina hasta hace poco predominante señalaba como característica de estas obligaciones la falta de acción, pero semejante criterio peca de impreciso. La carencia de protección procesal es solamente un síntoma del verdadero fenómeno, consistente en que el acreedor, en las obligaciones naturales, no tiene derecho a exigir prestación alguna del deudor; por consiguiente, ni siquiera puede requerirle a cumplir –constituyéndole de esta suerte en mora– ni oponer su crédito natural en compensación a otro que el deudor ostente contra él, etc.

Obligaciones civiles y Derecho romano

- Efectos jurídicos materiales provocados por obligaciones naturales


La obligación natural –y ésta es su verdadera esencia –no entraña propiamente un crédito–. Y sin embargo, estas obligaciones provocan, en determinadas circunstancias, una serie de efectos jurídicos materiales, que enumeraremos a continuación, y a los cuales deben su carácter de obligaciones, aunque de condición inferior a las "civiles":

1. Si el deudor paga por error, es decir, creyendo hallarse obligado civilmente, no puede reclamar la devolución de lo pagado, alegando la condictio indebiti, pues no se trata de un pago de lo indebido, ya que existía realmente deuda. El acreedor tiene, en estos casos, como suele decirse, la "soluti retentio".

sábado, 29 de octubre de 2016

Contratos de Derecho estricto y de buena fe | Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV)

Existen en Derecho romano contratos que engendran obligaciones precisas, taxativamente fijadas, y otros que sólo entrañan obligaciones indeterminadas y –de antemano, al menos– indeterminables. Los primeros se llaman stricti iuris negotia o contratos de derecho estricto; los segundos, bonae fidei negotia, contratos libres o de buena fe.

Contratos de Derecho estricto y Derecho romano

- Negocios de Derecho estricto


Negocios stricti iuris son aquellos que obligan taxativamente a tenor de lo prometido o pactado; por ejemplo: la estipulación. Aquí, las obligaciones del deudor se ajustan a la letra del contrato y a las normas típicas que rigen los del mismo género.

jueves, 27 de octubre de 2016

Contenido de la obligación | Derecho de obligaciones en Derecho romano (III)

La obligación puede recaer –atendiendo al objeto de la prestación– sobre cosas, sobre dinero o sobre otro acto cualquiera. Las obligaciones que versan sobre cosas pueden ser específicas o genéricas.

Obligaciones y Derecho romano

- Obligaciones específicas y genéricas


Obligaciones específicas son aquellas en que la prestación versa sobre cosas individuales y especificadas –"species"–, sobre esta o aquella cosa concreta; si la cosa debida se destruye por una causa no imputable al deudor, éste queda libre; species perit ei cui debetur. Las obligaciones genéricas, por el contrario, recaen sobre objetos caracterizados meramente por notas generales, indicándose tan sólo el género a que pertenecen, y pudiendo consistir en una sola cosa –por ejemplo, un caballo– o en una cantidad –v. gr., 100 sacos de trigo–. En estos casos, el deudor no queda libre porque se destruyan las cosas destinadas a cumplir la obligación, pues ésta no gravita precisamente sobre ellos: genus perire non censetur. Mas no deben confundirse con las obligaciones genéricas las que versan sobre cosas fungibles. Puede ser la obligación genérica, aunque tenga por contenido cosas no fungibles –como cuando, por ejemplo, se adeude una finca, un caballo, etc.–: del mismo modo que existen también obligaciones que, teniendo por objeto ciertas cosas fungibles, son, sin embargo, específicas –v. gr., la obligación de entregar concretamente este saco de trigo.

Caballos en la antigua Roma y obligaciones genericas

- Obligaciones de dinero


Obligaciones de dinero son las que versan sobre una suma pecuniaria; es decir, sobre una cantidad de valores y no de "cosas". La función jurídica del dinero es concretar el valor abstracto de las cosas y saldarlo: "curso forzoso".

Es preciso distinguir entre el dinero en sentido jurídico y el dinero que se dice "económico", el cual, aunque de hecho sirva también para concretar valores abstractos, carece de curso forzoso; tal es lo que ocurre, singularmente, con las diversas extranjeras.

En los pagos de sumas de dinero sólo hay obligación de recibir lo que pueda reputarse por tal jurídicamente. Como quiera que las obligaciones pecuniarias no constriñen a la prestación de una determinada cantidad de "cosas", el que adeuda 10 euros no adeuda precisamente 10 monedas de a euro –es decir, una cantidad de cosas fungibles–, sino su valor cuantitativo, pagadero en cualquier especie monetaria que tenga curso legal. Salvo cuando se pacte, naturalmente, sobre una determinada clase de monedas –el acreedor puede tener interés o capricho en recibir, por ejemplo, un billete de 10 euros o 5 monedas de un euro–, pues entonces la obligación deja de ser de dinero para convertirse en deuda ordinaria, consistente en una cantidad de cosas fungibles. Las verdaderas deudas pecuniarias no versan nunca sobre piezas de monedas –la pieza implica siempre obligación de cosa–, sino exclusivamente sobre sumas; o, lo que es lo mismo, sobre valores, representados por cualquier clase de moneda, siempre que tenga curso legal. La distinción entre deudas de dinero y deudas de cosas importa para deslindar el contrato de venta de la permuta.

Sestercios y obligaciones de dinero

- Obligaciones alternativas


Las obligaciones alternativas versan sobre una entre dos o más prestaciones; es decir, de varias prestaciones, contenido de la obligación –in obligatione–, sólo es menester entregar una para pagar; sólo una entra in solutione. Si nada se determina, el derecho de opción corresponde al deudor, que sólo puede hacerlo valer en el momento del pago, pues el mero hecho de declararse por una u otra prestación no obliga a nada. Si por causas fortuitas se imposibilita una de las prestaciones, el deudor no queda libre, sino que la obligación alternativa se convierte en simple, contrayéndose a la prestación restante. No existe obligación alternativa cuando el deudor esté simplemente facultado para libertarse entregando un objeto que no sea el pactado; por ejemplo: dando dinero en lugar de la cosa debida. Aquí, la nueva prestación entra puramente in solutione, bastando para cumplir; pero no es objeto de la obligación. Se trata de una simple facultas alternativa y no de verdadera alternatividad obligatoria; por tanto, el deudor queda libre, si la prestación principal se imposibilita por circunstancias de que no tenga que responder, v. gr., por la destrucción fortuita de la cosa debida.

Compraventa y obligaciones alternativas

- Obligaciones divisibles e indivisibles


Las obligaciones son divisibles cuando la prestación sobre que recaen pueda fraccionarse, sin menoscabo de su valor, en varias otras de análoga naturaleza. Es divisible, por ejemplo, un pago de 10 euros o la transmisión de la propiedad de determinada cosa. Si la prestación es, por su naturaleza, indivisible –como lo es, por ejemplo, la devolución de una bolsa de dinero, sellada y confiada en depósito, o la transmisión de un derecho indivisible, v. gr. una servidumbre predial–, lo será también la obligación que verse sobre ella. Cuando la obligación sea divisible, al pasar a manos de varias personas –si no media pacto de solidaridad– se descompone en tantas parciales como sujetos intervengan, principio que se aplica inter vivos y entre coherederos: "nomina –es decir, los créditos, sobreentendiéndose que ha de tratarse de créditos divisibles–, ipso iure divisa sunt". En cambio, si son indivisibles y concurren varios deudores –supóngase, por ejemplo, que se presta a varias personas un paraguas o que el depositario de la bolsa sellada muere, dejando varios herederos–, producen ipso iure solidaridad pasiva, sin que intervenga pacto expreso: cada uno de los deudores queda obligado a realizar la prestación íntegra, puesto que por naturaleza es indivisible. Pero si en vez de varios deudores, son varios acreedores a participar de la obligación indivisible –por ejemplo: varias personas constituyen en depósito común la bolsa sellada o el depositante muere, dejando varios herederos–, y no se pacta entre ellos solidaridad, o adquieren el crédito colectivo por sucesión hereditaria, no se da correalidad ni, por tanto, pueden reclamar individualmente la prestación íntegra, pues la correalidad activa no se produce nunca ipso iure. Aunque cada acreedor reclame la integridad de la prestación –ya que por su naturaleza material es indivisible–, debe hacerlo de suerte que redunde en beneficio de todos, pues de otro modo, si todos no la comparten, no podrá decirse que sea la prestación adeudada. En resumen: la especial naturaleza de las prestaciones indivisibles da lugar –concurriendo varios deudores– a obligaciones de carácter solidario, toda vez que cada deudor, al cumplir, tiene por fuerza que entregar la prestación íntegra; aquí no caben prestaciones parciales. En cambio, siendo varios los acreedores, no se produce solidaridad, por ser imposible la prestación de lo adeudado a cada uno. En este caso, no es lícito alterar, sin convenio expreso, la prestación, de forma que, pudiendo hacerse efectiva a uno cualquiera de los acreedores, el pago tenga eficacia extintiva para todos, merced a la conexión jurídica que supone el pacto de solidaridad. Los efectos peculiares de la indivisibilidad se basan siempre y exclusivamente en la naturaleza material de la prestación –como en los casos de solidaridad "impropia"–, nunca en el carácter jurídico de las obligaciones.

----------

- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones

----------

Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 337 - 341.

martes, 25 de octubre de 2016

Obligaciones correales | Derecho de obligaciones en Derecho romano (II)

Se dice que hay solidaridad entre deudores cuando varios responden conjuntamente –"todos y cada uno"; "cada cual por todos"– de la misma obligación. Cada deudor se obliga por sí –como deudor principal–, respecto de toda la prestación. Cumplida la obligación por uno cualquiera de ellos, los demás quedan libres, pues la prestación es una para todos. Más exactamente: se trata de varias obligaciones creadas con el fin de obtener una única prestación. Ejemplo: varias personas contraen en común un préstamo, comprometiéndose cada cual a devolver oportunamente la suma íntegra. De personas así obligadas se dice que son deudores solidarios, y la conexión que entre ellos se establece favorece notablemente los intereses del acreedor.

Obligaciones correales y Derecho romano

Mas la solidaridad puede darse también entre acreedores, cuando a varios corresponda conjuntamente el mismo crédito en su totalidad, pudiendo, por tanto, cada uno, con entera independencia –como si fuese único acreedor– reclamar del deudor la prestación total. Si el deudor hace efectivo el crédito a uno de ellos, queda libre también de los demás, ya que los respectivos derechos de todos recaen sobre una sola prestación. Son, pues, como en el caso anterior, varios derechos de crédito, concretados en una prestación única. Ejemplo: varias personas prestan en común una cantidad, poniendo cada cual una parte y conviniendo en que cualquiera de ellos pueda reclamar la totalidad del préstamo. Esta modalidad es favorable a los intereses del deudor, el cual no necesita reunir a todos los acreedores para saldar la deuda; aunque también beneficia a los acreedores mismos, dándoles facilidades para que uno cualquiera pueda demandar en nombre de todos.

domingo, 23 de octubre de 2016

Concepto de la obligación | Derecho de obligaciones en Derecho romano (I)

La obligación del Derecho moderno, como ya la del romano en una época avanzada, encierra dos elementos: el débito, o sea el deber de realizar una determinada prestación, y la responsabilidad, o perjuicio jurídico que al deudor se le sigue –por ejemplo: la acción ejecutiva sobre sus bienes– si no lo cumple. Hoy, como en el Derecho romano progresivo, ambos elementos se conjugan, formando por ley, ipso iure, una unidad. Mas no siempre fue así.

Obligacion y Derecho de la antigua Roma

En el Derecho primitivo –y en ello coincide el de Roma con el de todos los pueblos– la obligación no lleva aparejada de suyo responsabilidad. Para que ésta nazca es menester que al acto que origina la obligación –a la promesa contractual, por ejemplo– se añada un nuevo acto jurídico que fundamente y especifique la responsabilidad para en caso de incumplimiento. No es otro el sentido y razón de ser de la prenda comisoria, que aparece en el Derecho arcaico: la "prenda" responde por el deudor, como responde el cuerpo del fiador en caso de fianza. "Responde" de lo que el "deudor" debe, a la par que éste asume un "débito" desprovisto de "responsabilidad". Más tarde, la relación se simplifica y surge la "auto-fianza", en que la que el deudor constituye en rehén su propia persona. Ahora ambos elementos –débito y responsabilidad– gravitan conjuntamente sobre el obligado. Pero, poco a poco, el contenido personalísimo de la responsabilidad a que queda afecto el cuerpo mismo del deudor –su integridad física y su libertad–, va atenuándose, hasta adquirir fisonomía exclusivamente patrimonial, consustanciándose por imperio de la ley con toda obligación por el mero hecho de existir y sin necesidad de acto jurídico especial que la constituya: el débito engendra por sí mismo, autónomamente, la responsabilidad. Las antiguas formas de que ésa nacía se proyectan ahora sobre los contratos de débito; mas al cambiar las circunstancias y las ideas jurídicas, cambia también la naturaleza de estos contratos, que en adelante engendran derechos perfectos de créditos, haciendo "personalmente" responsable al deudor con todos sus bienes. Así, de los primitivos actos de responsabilidad o "vinculación" –nectere, obligare– y los correlativos de "liberación" –solvere, liberare–, se originan las verdaderas obligaciones; y de los antiguos poderes despóticos del acreedor sobre el cuerpo y la libertad del deudor "vinculado" brota la materia en que el arte plástico de la romana jurisprudencia había de modelar este Derecho de obligaciones que, trasplantado a los Códigos modernos, domina toda la vida social del presente.

viernes, 21 de octubre de 2016

Promesa unilateral | Obligaciones derivadas de actos lícitos no contractuales en Derecho romano (I)

La promesa unilateral vincula al promitente en los casos de la pollicitatio y del votum.

Promesa unilateral y Derecho romano

La validez jurídica de la simple promesa unilateral se admite excepcionalmente, al abrigo de razones de interés público o de circunstancias especiales. Si no deben surgir derechos a favor de quienes no han manifestado el deseo de adquirirlos, resulta difícil, por otra parte, patentizar el hecho de una promesa unilateral. La promesa de recompensa a quien facilite la devolución de una cosa perdida o robada sólo vincula en el caso de que medie un acuerdo. Ejemplos de una promesa de tal naturaleza los ofrecen las fuentes epigráficas. En una inscripción mural de Pompeya se lee: Urna aenia pereit de taberna. Sei quis rettulerit, dabuntur HS XV; sei furem dabit, unde rem servare possim, HS XX... Un collar de esclavo lleva estas palabras: Fugi; tene me; cum revocaveris me d(omino) m(eo) Zonino, accipis solidum.

jueves, 20 de octubre de 2016

Los pactos | Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (VI)

En su sentido originario, pactum es el acuerdo encaminado a eliminar total o parcialmente la acción. Metido en el cuadro del derecho formal, es un medio de solucionar pacíficamente un proceso, por convenio de las partes celebrado ante el magistrado –in iure–.

Pactos y Derecho romano

En las XII Tablas la naturaleza del pactum viene determinada por su eficacia procesal. Así resulta del precepto rem ubi pacunt, orato: ni pacunt, in comitio aut in foro ante meridiem caussam coniuncto. El pactum de que aquí se habla se muestra en relación sustancial con la transactio, y tal atestigua el comentario de Gayo en D. 2, 4, 22, 1: qui in ius vocatus est... dimittendus est... si dum in ius venitur, de re transactum fuerit. Pactum significa, en efecto, tanto como transacción, y se caracteriza por la renuncia, gratuitamente o mediante compensación, a la persecución judicial de un derecho.

miércoles, 19 de octubre de 2016

Los contratos innominados | Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (V)

El Derecho clásico no conoce la categoría general del contractus, sino figuras típicas contractuales. Existen, en efecto, determinados contratos, y cada uno de ellos constituye un "caso", una entidad individualizada en la forma o en la causa.

Contratos innominados y Derecho de la antigua Roma

La stipulatio atribuye obligatoriedad contractual a cualquier convenio, pero la forma se constituye en fuente y fundamento de la relación obligatoria, dotándola de validez, revistiéndola de acción. La forma, en definitiva, individualiza la stipulatio, distinguiéndola de cualquier otro negocio.

martes, 18 de octubre de 2016

Los contratos formales | Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (IV)

Entre los contratos formales en Derecho romano enumera Gayo los verbales y los literales.

Contratos formales y Derecho romano

Verbis obligatio fit ex interrogatione et responsione, veluti DARI SPONDES? SPONDEO, DABIS? DABO, PROMITTIS? PROMITTO, FIDEPROMITTIS? FIDEPROMITTO, FIDEIUBES? FIDEIUBEO, FACIES? FACIAM. Tal es la stipulatio, figura propia –privativa– de los cives romani, y que Gayo erige en centro cardinal de la obligatio verbis contracta. El propio jurista habla luego, a modo de digresión, de la existencia de aliae obligationes que nulla praecedente interrogatione contrahi possunt, es decir, que surgen uno loquente –de la palabra de quien quiere obligarse–. Se nombran aquí la dotis dictio y la promissio iurata liberti, figuras que no nos son bien conocidas y cuyo origen se muestra en relación con particulares circunstancias. Por lo pronto, interesa poner de relieve que ocupan un lugar ocasional en el orden sistemático de las obligationes ex contractu presentado por Gayo.

domingo, 16 de octubre de 2016

Contratos consensuales | Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (III)

Contratos consensuales son aquéllos para cuya validez no se requiere ni la observancia de una forma, ni la datio rei, sino únicamente el consentimiento de las partes, tanto presentes, cuanto ausentes, y ya lo manifiesten de modo expreso o tácito, de palabra, per epistulam o per nuntium.

Contratos consensuales y Derecho romano

Compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato integran la categoría de los contratos consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de embarazos formales y accesibles a los extranjeros. Nacidos dentro de la corriente del ius gentium, en la hora de la expansión romana, responden a las nuevas necesidades del comercio mundial.

viernes, 14 de octubre de 2016

Prenda e hipoteca | Derechos reales en Derecho romano (XIV)

Son la prenda y la hipoteca derechos reales accesorios de créditos, que atribuyen al acreedor la facultad de cobrarse por medio de una cosa. El crédito, de por sí, tan sólo le confiere un derecho personal a exigir que el deudor pague; la prenda le otorga un derecho real, que le autoriza a cobrarse por la mano, vendiendo la cosa pignorada. La rei obligatio –como llamaban los romanos a la prenda–, o sea la responsabilidad que gravita sobre la cosa, es un medio de garantía incorporado a la obligación personal. Por eso decimos que la prenda tiene carácter "accesorio"; su existencia se condiciona a la del crédito garantizado, llevando a éste, en cambio, la ventaja de ser un derecho real, con el poder de acción directa sobre la cosa y el alcance general frente a terceras personas, que ello significa. Aunque sea idéntico el contenido económico del crédito y la prenda, varía esencialmente la forma jurídica que revisten uno y otra; el primero es –repetimos– un derecho personal; la segunda presenta carácter real.

Prenda y Derecho romano


- Historia


El antiguo Derecho romano no conocía la relación jurídica de "prenda". Podía alcanzarse el mismo resultado económico de esta institución –esto es, asegurar el cumplimiento de las obligaciones, entregando en garantía una cosa– por medio de otros recursos jurídicos, pero no existía un acto encaminado directa y especialmente a este fin. Para asegurar el crédito, mediante garantías reales, se ofrecían dos caminos:

jueves, 13 de octubre de 2016

"Superficies" | Derechos reales en Derecho romano (XIII)

El derecho de "superficie" tiene su origen en el arrendamiento a perpetuidad de un solar, mediante pago de un canon anual, llamado "solarium". El superficiario construye a su costa en solar ajeno. 

Superficie y Derecho romano

Según los principios de la "accesión", vigentes en Derecho romano –"superficies solo cedit"–, lo edificado en suelo de otro se incorpora a la propiedad del dueño del suelo. Mas, por virtud de aquel contrato, el superficiario adquiere para sí y sus herederos el derecho de habitar, durante el número de años convenidos –generalmente noventa y nueve– o a perpetuidad, la casa por él construida, ejerciendo sobre ella todos los derechos de un propietario.

domingo, 9 de octubre de 2016

La enfiteusis | Derechos reales en Derecho romano (XII)

La "enfiteusis" es la forma romana típica del arrendamiento hereditario o a perpetuidad. Se desarrolla primeramente en los terrenos del Estado y los Municipios, bajo la modalidad de ius in agro vectigali. Estos terrenos –ager vectigalis– suelen darse en arriendo permanente, sobre todo en el campo –praedia rustica–, a cambio de un canon por años, llamado vectigal. Generalmente, aunque no siempre, tales contratos recaen sobre terrenos yermos, para su cultivo y roturación. El pretor concede, con el fin de proteger estas relaciones, una acción real: la actio in rem vecticalis, que es una variante de la reivindicatio utilis. Esta relación se mantiene bajo el nombre de "ius perpetuum" hasta el Bajo Imperio, como la forma por excelencia que reviste el arrendamiento de terrenos públicos.

Enfiteusis y Derecho romano

- Derechos y obligaciones del enfiteuta


+ Derechos del enfiteuta


La enfiteusis, a diferencia del ager vectigalis, empieza siendo un mero arriendo por tiempo limitado, y desde fines del siglo III se aplica esta forma contractual para ceder en disfrute, mediante un canon, los terrenos pertenecientes al patrimonio patrimonio de la Corona. Al cumplirse el término del contrato, puede expulsarse al enfiteuta o imponerle un canon mayor. Mas este arriendo temporal va conquistando, paulatinamente, carácter perpetuo, y los derechos del enfiteuta se consolidan y sustraen al arbitrio del concedente. De este modo, empiezan a fundirse y confundirse, desde mediados del siglo IV, el ager vectigalis o "ius perpetuum", y la emphyteusis, pasando a significar ésta la modalidad de arrendamiento hereditario del Derecho imperial. El emperador Zenón pone fin a las dudas y controversias existentes entre los juristas romanos sobre el carácter jurídico de este arrendamiento a perpetuidad –que para unos era simple arrendamiento y para otros verdadera venta de la finca–, imprimiéndole la fisonomía de un contrato especial –contratus emphyteuticarius–, fuente de una especial relación jurídica, que es la "enfiteusis", y dictando a la vez las normas necesarias para su celebración y régimen.

sábado, 8 de octubre de 2016

Servidumbres | Derechos reales en Derecho romano (XI)

Las servidumbres conceden participación en el disfrute de una cosa, aunque respetando en lo posible la plenitud de derechos del propietario. La propiedad así gravada sufre una limitación de contenido, se pone al "servicio" de otro –servit, dicen las fuentes romanas–, deja de ser plenamente libre, mas no por ello queda económicamente anulada. Antes al contrario: entre la servidumbre y la propiedad, por amplia que sea aquélla, el derecho más fuerte es el segundo. He aquí por qué el antiguo Derecho civil reconoce, al lado de la propiedad, otros derechos reales que las "servidumbres"; la propiedad del Derecho antiguo es esencialmente libre y sólo tolera los iura in re bajo esta forma limitada. Los demás derechos reales son creados más tarde por el pretor –así, la "superficies" y los derechos pignoraticios– o por la legislación del Bajo-Imperio, como la "enfiteusis".

Servidumbres y Derechos reales romanos

Las servidumbres se hallan sujetas a una serie de límites y restricciones que se les imponen en interés de la propiedad; bien porque sólo puedan conferir facultades de disfrute, precisos y concretos, sin otorgar nunca verdadera posesión "jurídica" ni derecho a excluir de la cosa sobre que gravan a todos los demás, o porque los derechos que encierren sean inalienables e intransmisibles a los herederos, hallándose consustanciados con una persona determinada y extinguiéndose al desaparecer ésta. En suma, son derechos reales de disfrute, limitados por su contenido, constituidos sobre una cosa y a favor de un sujeto determinado.

martes, 4 de octubre de 2016

Derechos sobre cosa ajena, conceptos generales | Derechos reales en Derecho romano (X)

El régimen de propiedad, por sí solo, no basta, a la larga, en ningún pueblo, para llenar las exigencias del tráfico jurídico. Con la propiedad tienen que existir otras relaciones garantizadas por el Derecho, que permitan usar y disfrutar de las cosas, sin necesidad de adquirirlas dominicalmente. Pueden desempeñar este oficio, en ocasiones, las relaciones de carácter contractual –por ejemplo: el arrendamiento o el comodato– celebradas con el dueño de la cosa. Mas no siempre es esto suficiente, toda vez que los derechos así adquiridos tienen mera eficacia creditual y, por tanto, sólo pueden hacerse efectivos entre las personas contratantes. Así, si, por ejemplo, el arrendatario se ve inquietado por un tercero en la posesión y disfrute de la finca arrendada, no dispone personalmente de acción alguna con que poder evitarlo, viéndose obligado a recurrir al arrendador, para que éste asuma la defensa de la cosa, si es necesario, por la vía judicial (1).

Derechos sobre cosa ajena y Derecho romano

- Los derechos reales o iura in re


Los contratos, como fuente que son de obligaciones, sólo conceden derechos personales y relativos, por fuerza imperfectos, sin satisfacer plenamente las necesidades del comercio social. Es preciso que a su lado existan otros derechos mejor protegidos y de alcance más amplio, que permitan usar y disfrutar con mayores garantías las cosas ajenas. Tales son los derechos reales, que los romanos llaman iura in re, dotados de la máxima intensidad y rodeados de acciones que pueden proyectarse contra todo tercero. Característica común a todos ellos, en lo que atañe a su contenido, y que al mismo tiempo los diferencia conjuntamente de la propiedad, es el entrañar poderes limitados o concretos sobre la cosa –de aquí su nombre de derechos limitados–, si bien, al igual que la propiedad, pueden hacerse efectivos directamente contra cualquier que los lesione. Fuera de este concepto general, los iure in re se diferencian esencialmente entre sí por su estructura y carácter y por el poder que respecto de la cosa confieren.

lunes, 3 de octubre de 2016

La actio publiciana | Derechos reales en Derecho romano (IX)

El que adquiere la propiedad de una cosa por usucapión tiene, una vez consumada ésta, las acciones reivindicatoria y negatoria que corresponden a todo propietario. Mas el pretor, estimando de equidad proteger al usucapiente antes de realizarse la adquisición civil, crea a este efecto una nueva acción, la llamada actio Publiciana in rem, de carácter reivindicatorio y basada en la ficción de que ha transcurrido el plazo necesario para usucapir; por consiguiente, puede entablarla todo poseedor a quien tan sólo falte, para adquirir la propiedad civil de la cosa, el transcurso del tiempo necesario.

Derecho romano y accion publiciana

De este modo, el poseedor ad usucapionem se ve asistido prácticamente de una acción reivindicatoria, aun antes de ser verdadero propietario; y en las mismas condiciones se le concede también, con carácter de "útil", la actio negatoria. Sin embargo, por razón de su propia naturaleza, y como en realidad el que la ejercita no es todavía propietario, la actio Publiciana resulta en dos aspectos inferior a la reivindicación civil. En primer lugar, el propietario civil que se halle en posesión de la cosa o inquiete al usucapiente en ella, puede oponer a la actio Publiciana la exceptio dominii, eludiendo así la condena, a menos que el demandante paralice, a su vez, la exceptio mediante la republicatio venditae et traditae. En segundo lugar, si el demandado se encuentra también usucapiendo, y hay, por tanto, un conflicto entre su posesión civil y los derechos del demandante, la acción Publiciana sólo prevalece cuando el segundo haya adquirido la cosa del mismo antecesor y con anterioridad, pues en otro caso el demandado puede defenderse también mediante una exceptio que paralice las pretensiones del actor. Por consiguiente, la actio Publiciana tiene eficacia relativa; como se ve, sólo es válida contra el adquirente de condición peor.

viernes, 30 de septiembre de 2016

Protección del Derecho de propiedad | Derechos reales en Derecho romano (VIII)

El propietario se halla protegido en su derecho por dos acciones: una acción de restitución, la reivindicatio, y otra, la actio negatoria, para oponerse a ilícitas perturbaciones que menoscaben la integridad de su dominio.

Propiedad y Derecho de la antigua Roma

- La acción reivindicatoria o reivindicatio


La acción reivindicatoria es la acción de propiedad por excelencia, y se entabla para reclamar la entrega de la cosa, cuando ésta se halle en posesión de un tercero sin título alguno: "ubi rem meam invenio, ibi vindico". Mediante ella, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario. El demandante, para triunfar, ha de tener la propiedad de la cosa reclamada, en el momento de entablar el proceso, antes de que éste se formalice con la litis contestatio; es lo que se llama "legitimación activa". Y, a su vez, el demandado –"legitimación pasiva"– debe poseer la cosa que se vindica, aunque basta, para condenarle, que la posea en el momento de sentenciar. La prueba de la posesión incumbe al demandante (1). La reivindicatio puede dirigirse contra todo poseedor capaz de restituir la cosa reclamada –"facultas restituendi" (D. 6, 1, 9)–, y no sólo contra el poseedor "jurídico", es decir, que posea en nombre propio, sino también contra el mero detentador (2) y aun contra aquel que tenga la cosa para el propio demandante, a título de depositario, arrendatario, etc.; en este caso, el actor puede elegir entre ejercitar la acción personal propia del contrato –la acción de depósito, arrendamiento, etc.– o reclamar la cosa mediante la acción reivindicatoria (3). Además del verdadero poseedor, pueden ser demandados también los llamados "ficti possessores": el que atraiga sobre sí el proceso con fines malévolos, fingiendo ser poseedor –"qui liti se optulit"– y el que con dolo malo deje de poseer –"qui dolo malo desiit possidere"–.

martes, 27 de septiembre de 2016

Limitaciones legales al Derecho de propiedad | La propiedad en la antigua Roma (V)

La plenitud de facultades del dueño sobre la cosa no es tan absoluta que suponga un poder sin otras limitaciones que las que nazcan de su propia voluntad. El Derecho objetivo establece, en interés público o para armonizar los intereses de otros particulares, restricciones que el propietario se ve forzado a soportar como algo inherente a la estructura de su derecho.

Acueducto y Derecho romano

El Derecho romano presenta en esta materia aspecto distinto al del Derecho moderno. En éste, nuevas concepciones económico-sociales proyectan sobre la propiedad privada múltiples restricciones que modelan un concepto de la misma cada vez más alejado de las ideas de autonomía individual casi absoluta. Dentro de la evolución histórica del Derecho romano, es también distinto el cuadro ofrecido, en cuanto a estas limitaciones legales de la propiedad, en su fase más genuinamente romana, de aquel que nos presenta su fase bizantina. La mayor parte de las restricciones a las facultades de los propietarios proceden de esta última época; las disposiciones del ius civile que tengan verdaderamente el carácter de limitaciones impuestas al dominus son muy escasas (1).

sábado, 24 de septiembre de 2016

Tipos históricos de propiedad conocidos por los romanos | La propiedad en la antigua Roma (IV)

Aunque no se designaron con ninguna de las denominaciones que analizamos, existieron en el curso de la evolución del Derecho romano otros tipos de señoría general o plena sobre las cosas, protegidos jurídicamente con tal eficacia que, en realidad, eran verdaderos derechos de propiedad. A la larga, todos estos tipos se van unificando, y apenas si en la legislación justinianea queda un ligero vestigio de tal diferenciación; pero los intérpretes modernos, añadiendo al dominio esas otras situaciones sustancialmente análogas que se dieron en la época clásica, señalan las figuras de propiedad entre los romanos que vemos a continuación.

Propiedad y Derecho de la antigua Roma


- Dominium o dominium ex iure Quiritium


Es la única situación en la que los romanos vieron un verdadero derecho de propiedad. Para que se dieran eran precisas estas circunstancias: 1.ª, que el titular fuese un ciudadano romano o un latino a quien se hubiera concedido el ius commercii; 2.ª, que la cosa tuviera también carácter romano, es decir, que fuese mueble o suelo itálico; 3.ª, que el modo de adquirirla sea adecuado a la condición mancipi o nec mancipi de la cosa; 4.ª, que, en los casos de transmisión de la cosa de una persona a otra (adquisición derivativa), el transmitente tuviese a su vez el dominium ex iure Quiritium de la cosa transmitida. Sólo con estos requisitos puede existir la propiedad amparada por el Derecho civil, dominium ex iure Quiritium. A los ojos de los romanos, de sus jurisconsultos y de sus legisladores, propietario, dominus, lo era solamente el que reunía las circunstancias expresadas.

miércoles, 21 de septiembre de 2016

El tiempo | Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano (VIII)

Al correr del tiempo se le atribuyen en Derecho importantes efectos. Por el transcurso del tiempo se adquieren la propiedad y otros derechos (usucapión). Facultades jurídicas se pierden si no se ejercitan dentro de ciertos plazos (prescripción de acciones). Por eso interesa conocer cómo suelen determinarse los períodos de tiempo jurídicamente importantes.

Tiempo y Derecho romano

- Formas determinación de los períodos de tiempo jurídicamente importantes


Hay dos maneras de contar estos períodos: la llamada computatio naturalis y la computatio civilis.

martes, 20 de septiembre de 2016

La representación | Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano (VII)

Hay representación, cuando una persona (representante) concluye un negocio jurídico por otra (representado). El representante emite como propia la declaración de voluntad, o acepta como dirigida a él la emitida por la otra parte; pero los efectos favorables o adversos del negocio se producen para el representado.

Representacion y Derecho romano

- Justificación de la institución de la representación


La razón que explica la existencia de esta institución tiene unas veces carácter de necesidad legal. Es la única manera de que puedan administrar su patrimonio y desarrollar su actividad jurídica las personas individuales que carecen de capacidad de obrar –el infans, el loco– y las llamadas personas jurídicas. Se habla entonces de representación necesaria o legal.

viernes, 16 de septiembre de 2016

Invalidez y convalidación del negocio jurídico | Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano (VI)

Analizamos en esta sexta entrega la invalidez y la convalidación del negocio jurídico en el Derecho de la antigua Roma.

Negocio juridico y Derecho romano

- Invalidez del negocio jurídico


Un negocio jurídico al que, por defectos en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce efectos, se dice que es inválido. Las causas de ello estarán en faltas o vicios graves recaídos en requisitos esenciales, o se deberán a prohibiciones expresas en las leyes.

miércoles, 14 de septiembre de 2016

Elementos del negocio jurídico | Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano (V)

En los elementos componentes de cada tipo de negocio jurídico distingue la doctrina tres grupos. Unos integran la típica estructura del negocio, de tal modo que, si falta alguno de ellos, el negocio no existe; se les llama por eso elementos esenciales. Tal es, por ejemplo, el precio de una compraventa; sin él no hay compraventa. Hay otros elementos que normalmente acompañan al negocio de que se trata, pero que los que le celebran pueden eliminarlos, haciéndolo así constar: son los llamados requisitos naturales. En la compraventa romana, ya plenamente configurada, el que el vendedor responda al comprador de los defectos ocultos de la cosa vendida es un requisito natural; si las partes no dicen nada, tal responsabilidad se exigirá siempre, pero nada impide que, si así lo quieren, el comprador acepte a riesgo y ventura la cosa, eliminando tal requisito por no ser éste esencial, sin meramente natural. Por último, se dan elementos que ni hacen falta para que el negocio exista, ni la ley los supone existentes, caso de que los sujetos no los supriman, sino que los sujetos que celebren el negocio los añaden voluntariamente. Tal sería, por ejemplo, la fijación de varios plazos para pagar el precio en la compraventa. Estos son los llamados requisitos accidentales.

Negocios juridicos y Derecho romano

El estudio detallado de estos grupos de elementos no puede hacerse en general, sino referido concretamente a cada tipo particular de negocio porque cada uno de éstos requiere elementos distintos esenciales y naturales y son también diversos en cada caso los accidentales que el arbitrio de los sujetos adiciona. Mas, entre los elementos esenciales, hay algunos que son comunes a todos los negocios, y entre los accidentales pueden señalarse algunas categorías o modelos más corrientes que, con modificaciones secundarias, son los normalmente manejados por las partes que concluyen un negocio. Por ello, la doctrina acostumbra a ocuparse en esta Parte general de dichos elementos esenciales comunes a todo negocio, así como de esos típicos modelos más frecuentes de elementos accidentales.

sábado, 10 de septiembre de 2016

Modos originarios de adquirir la propiedad | Derechos reales en Derecho romano (VII)

Las adquisiciones originarias no toman su eficacia de un acto de disposición, ni entrañan, por tanto, sucesión jurídica. El derecho que se adquiere nace aquí desligado y emancipado del que pueda corresponder a otra persona, y abriga en sí mismo su germen y razón de ser; lo cual equivale a decir que en esta clase de adquisiciones no existe "antecesor".

Derechos reales y Derecho romano

- Apropiación u ocupación


La apropiación u ocupación es el más antiguo de los modos de adquirir, derivativos y originarios, y consiste en la toma de posesión de una cosa carente de dueño, con la intención de adquirirla en propiedad: "res nullius occupanti cedit". Ejemplos de esto tenemos en la ocupación de animales salvajes (1), de conchas o piedras en la ribera del mar y de cosas abandonadas. Actualmente, este modo de adquirir puede hallarse limitado por leyes prohibitivas y derechos exclusivos o monopolios de apropiación, como ocurre, por ejemplo, en los cotos de caza. En Derecho romano impera, por el contrario, el principio de libertad de ocupación. Ésta, de suyo, es siempre libre, aunque el propietario de la finca –en el caso concreto y cuando se verifique en terrenos privados– pueda impedirla, prohibiendo el acceso a ella.